REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
198° Y 149°
EXPEDIENTE: 10.983
DEMANDANTE:
ESMEIRA NAVA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.686.988, domiciliada en Maracaibo Municipio Autónomo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
JORGE ISAAC MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.830.
DEMANDADOS:
EDICCA DEL CARMEN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.684.237, domiciliada en la Esperanza, actuando en representación de sus menores hijos ISABEL CRISTINA, CARLOS ALBERTO y CÉSAR AUGUSTO NAVA RINCÓN; AUGUSTO SEGUNDO NAVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.579.656, domiciliado en Santa Barbara; NEIDA MARGARITA NAVA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.134.307, domiciliada en San Carlos del Zulia y MILEIDA ROSA NAVA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.686.989, domiciliada en Santa Barbara.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS MILEIDA ROSA NAVA OLIVEROS y NEILA MARGARITA NAVA OLIVEROS:
VIVIANI ZAMUDIO VIVAS y CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 32.757 y 34.344, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ENTRADA: SEIS (6) DE FEBRERO DE 2006.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS NARRATIVA
En fecha seis (6) de febrero del año 2.008, este tribunal recibió la presente demanda, y declaró que en auto por separado se pronunciaría sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
Así pues el día veinte (20) de febrero de los corrientes, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó citar a los ciudadanos, Mileida Rosa y Neila Moronta Nava Oliveros, Augusto Segundo Nava Contreras y César Augusto, Carlos Alberto e Isabel Cristina Nava Rincón.
En fecha seis (6) de junio del año 2.008, fueron consignadas en el expediente las resultas de las citaciones.
El día quince (15) de julio del año 2.008, las co-demandadas ciudadanas, Mileida Rosa Nava Oliveros y Neila Margarita Nava Oliveros, consignaron escrito de contestación de la demanda y en él opusieron la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en fecha dieciocho (18) de julio del corriente año fue consignado escrito de contestación a la cuestión previa.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Las co-demandadas ciudadanas, Mileida Rosa Nava Oliveros y Neila Margarita Nava Oliveros consignaron escrito en el cual señalaron lo siguiente: “…Encontrándome dentro del lapso establecido por la Ley para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que por NULIDAD Y PARTICIÓN conoce este tribunal paso a hacerlo en los términos siguientes: A objeto de establecer una ordenación lógica en las defensas opuestas, y que deberán ser decididas en esta controversia, como FORMALMENTE OPONGO A LA PARTE ACTORA LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO de Procedimiento Civil, en lo atinente a la incompetencia del Juez, por estar involucrados en la presente causa, ya sea en forma directa o circunstancialmente los niños o adolescentes CARLOS ALBERTO NAVA RINCÓN E ISABEL CRISTINA NAVA RINCÓN MENORES de edad, respectivamente, quienes son hermanos de la parte demandada ESMEIRA NAVA OLIVEROS y quienes comparten el inmueble de vivienda como su residencia y hogar habitual permanente desde hace aproximadamente 12 años. Pues bien, Ciudadano Juez, de acuerdo con nuestro ordenamiento procesal Civil, tenemos que la incompetencia del Juez es una formulación negativa del amplio concepto de la competencia Judicial la cual en el Código de Procedimiento Civil se determina por el valor de la demanda (Cuantía por el territorio, la competencia por la conexión o continencia de la Causa). También por “la competencia procesal Internacional”. Esta cuestión previa aquí opuesta, guarda estricta concordancia con el Artículo 177, PARÁGRAFO PRIMERO: inciso m.) PARÁGRAFO SEGUNDO, incisos a) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente”; (cursivas del juez y negritas de las co-demandadas, Mileida Rosa Nava Oliveros y Neila Margarita Nava Oliveros).
Por su parte, la actora argumentó: “…Ahora bien, de las actas procesales y de los anexos consignados en el libelo de demanda se evidencia que en la presente causa existen menores de edad, por ser esta situación, adjudicado al Orden Público, y encontrándome dentro del lapso establecido por la ley para hacer oposición o no a la cuestión previa alegada, una vez determinada la veracidad de la afirmación que aquí se realiza, y para evitar dilaciones y reposiciones innecesarias solicito que la presente causa pase al Juez competente para que continúe conociendo, como son los Jueces de la Sala de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conforme al procedimiento que debe seguir, Subsanando de esta manera la cuestión previa opuesta. Así formalmente esta representación pide sea declarado y se remitan los autos a ese tribunal (sic)”; (curisvas del tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador pasa a resolver la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
El artículo 346 numeral primero del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…”; (curisvas, subrayado y negritas de quien decide).
Respecto a esta norma el Dr. Fernando Villasmil B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil señala que la competencia proviene del latín competire, el cual significa pertenecer.
Es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.
Por ejemplo, si se va a plantear una reclamación derivada de un contrato de trabajo, tendrá que plantearse ante el tribunal competente, es decir, ante el tribunal de trabajo; pero si se va a plantear una controversia relacionada con un contrato de obra civil, en razón de la materia misma que va a ser debatida, tendrá que promoverse ante un tribunal civil.
La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de abril del año 2005, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández que:
“Ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño…, plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados. Observa la Sala, que en el subjudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad como codemandado, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda de desalojo en donde se encuentra involucrado como codemandado un menor de edad, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra una sucesión de la cual forma parte un menor de edad; por lo que considera esta Sala, que yerra el juez declinado, al no observar las disposiciones contenidas en la ley especial…”, (curisvas y negritas del tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, en el caso concreto y, por cuanto, la demanda de partición de comunidad hereditaria fue intentada por la ciudadana, Esmeira Nava Oliveros, en contra de los ciudadanos, Mileida Rosa Nava, Neila Moronta Nava, Augusto Segundo Nava y César Augusto, Carlos Alberto e Isabel Nava Rincón (menores de edad); es por lo que considera este juzgador que lo procedente en derecho es declarar con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal (m), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues el órgano competente por la materia para conocer el presente asunto es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (que por distribución le corresponda conocer), todo en base a los argumentos antes expuestos, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA este tribunal se declara incompetente en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal (m), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el órgano competente es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, al cual se ordena remitir, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° 21.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 10.983