E EXPEDIENTE Nº: 10252K 11729
PARTE ACTORA: BA LEONOR ELLES GARCÍA
PARTE DEMANDADA:
MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ
FECHA ENTRADA: 04 de Agosto de 2008
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
Por recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos junto con: copia certificada de demanda interpuesta por la ciudadana MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ contra el ciudadano ANDRÉS JOSÉ ÁÑEZ GONZÁLEZ por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, original de Carta de Residencia expedida por los vecinos del Barrio La Pomona, original de Recibo de Pago de Enelven y copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Leonor Elles García, todo constante de treinta y dos (32) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese Expediente y numérese.
Ocurre la ciudadana LEONOR ELLES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.- 21.706.135, debidamente asistida por el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el No.- 120.224, manifestando estar habitando desde hace mas de 15 años como consecuencia de un contrato de arrendamiento celebrado por quien fuera su concubino, ciudadano ANDRÉS JOSÉ ÁNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.813.862, un inmueble signado con el No.- 19C-45, situado en la calle 105 del Barrio La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: su frente vía pública calle 105; SUR: propiedad que es o fue de Pedro José Pirela; ESTE: propiedad que es o fue de Francisca Pacheco de Vitoria; OESTE: propiedad que es o fue de Fecundo Rodríguez; que desde hace cinco (05) años aproximadamente quien fuera su pareja abandonó el inmueble, habitando como consecuencia ella sola con su menores hijas el mismo hasta la presente fecha.
Continua argumentando que el día 25 de Octubre de 2007 la ciudadana MARGARITA QUEVEDO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.145.371 y propietaria del inmueble en cuestión, intentó demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Andrés José Áñez González, antes identificado, por falta de pago de 36 cánones de arrendamiento, solicitando la entrega del inmueble objeto de la relación contractual.
Alega la solicitante que el sábado 12 de Julio a las once (11) de la mañana aproximadamente, se presentaron cinco (05) sujetos desconocidos, unos de ellos armado, amenazándola tanto a ella como a sus menores hijas, profiriendo injurias y comunicándole que venían de parte de la propietaria del inmueble, y que por las buenas o por las malas las iban a sacar de la casa. Posteriormente el día domingo trece (13) de Julio del presente año, a las tres (03) de la tarde aproximadamente, se presentó el hermano de la ciudadana MARGARITA QUEVEDO, antes identificada, en compañía de otros tres (03) sujetos, quienes de manera ofensiva le solicitaron que abriera la puerta, amenazándola y manifestándole que por orden de su hermana venía a sacarla de la casa y que si no lo
hacían se iban a lamentar, razón por la cual la solicitante viajó a la ciudad de Cabimas a tratar lo ocurrido directamente con la propietaria, recibiendo insultos y amenazas no pudiendo resolver tal situación, siendo el caso de que el día catorce (14) de Julio del presente año, en horas de la noche, se estacionó un vehículo frente al inmueble antes identificado, haciendo tres (03) disparos acompañados de amenazas e injurias.
Para demostrar los hechos alegados, la querellante acompaño: copia certificada de demanda interpuesta por la ciudadana MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ contra el ciudadano ANDRÉS JOSÉ ÁÑEZ GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, original de Carta de Residencia expedida por los vecinos del Barrio La Pomona, y original de Recibo de Pago de Enelven.
Llegada la oportunidad para este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente querella Interdictal de Amparo a la Posesión, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Los artículos 697 y 698 del Capítulo II Sección 1° de los Interdictos en General del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Art. 697 “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”
Art. 698 “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos…”
Establece el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 700 “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la concurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”
Ahora bien, en el libelo de demanda de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por la ciudadana LEONOR ELLES GARCÍA, antes identificada, claramente expone la prenombrada ciudadana haber habitado el inmueble objeto de la presente controversia, en atención al contrato de arrendamiento celebrado por quien fuera su concubino, ciudadano ANDRÉS JOSÉ ÁNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.813.862, con la propietaria del inmueble ciudadana MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ, antes identificada, a los fines de constituir en el mismo el núcleo familiar, y que ante el abandono de su pareja la misma continuo habitando el mismo con sus menores hijas hasta la presente fecha, pero que como consecuencia del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes, por parte del ciudadano ANDRÉS JOSÉ ÁNEZ GONZÁLEZ, la propietaria del inmueble acudió a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar la resolución de contrato, así como la desocupación del mismo, realizando igualmente acciones violentas en contra de la solicitante y de sus menores hijas para la entrega de la casa en la cual habitan, lo cual la ha perturbado en su posesión, es por lo cual acude a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar por la vía Interdictal de Amparo a la Posesión a la ciudadana MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ, antes identificada, para que cese en los actos perturbatorios en su contra y se le ampare en su posesión.
En este sentido, expuesta como fuera de manera clara la controversia que se resuelve, es menester tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos a los fines de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.
Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado”
El artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales son:
a).- Que haya posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
b).- Que en efecto se hubiera dado la perturbación y se demuestre la misma
c).- Que se intente dentro del año a contar desde la perturbación
Respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha Querella, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 02 de Mayo de 2007 dejó sentado lo siguiente:
“De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente.
Entre tales actos y hechos se encuentran lo siguiente
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las
propias acciones que concede, ampara y tutela el
ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY,
Tomo CXIX; N° 1105-91)”
En el caso bajo análisis, se observa que tal como el mismo querellante lo manifiesta, él es arrendatario de un habitación y tal carácter lo imposibilita para ejercer un interdicto restitorio puesto que si es arrendatario y ha instaurado un procedimiento de consignación de cánones su carácter deviene de un contrato de arrendamiento sea este verbal o escrito, el cual no consta en autos, pero tal carácter lo sitúa dentro una relación contractual con la señora EULALIA DE GUZMAN pues el demandante en este caso, a su decir, ha vivido durante 6 años en la vivienda pagando canon de arrendamiento por lo que no procede la acción propuesta por estar fundada en una relación contractual”
De igual modo La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Marzo de 1982, estableció lo siguiente:
“... Antes bien, procedió en forma correcta, ya que considerando que las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento, la acción interdictal restitutoria no es la vía para dilucidar las diferencias que hayan surgido entre las partes, en virtud de los términos, o de las cláusulas del expresado contrato de arrendamiento...”
Asimismo en sentencia de fecha 04 de julio de 1985, la misma Sala, reiteró dicho criterio, en el sentido de no ser procedente la protección posesoria cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo.
En este punto es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos, pues al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada.
Es pues sin lugar a dudas el arrendatario poseedor, ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, sin embrago en el caso in comento es improcedente la acción interdictal de amparo a la posesión, pues si bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual, que le otorga al arrendatario el derecho del uso, goce y disfrute del mismo.
De las normas y la jurisprudencia antes transcritas, así como de los argumentos antes explanados considera este sentenciador, que la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por la ciudadana LEONOR ELLES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.- 21.706.135, debidamente asistida por el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA DUNO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.- 120.224, en contra de la ciudadana MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.145.371, es improcedente por cuanto de las actas se evidencia la existencia de una relación contractual, siendo el caso de que no obstante el abandono del ciudadano JOSÉ ÁÑEZ del inmueble en cuestión, la solicitante de la presente Querella continuó habitando el inmueble como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ ANDRE AÑEZ, con la ciudadana MARGARITA QUEVEDO, razón por la cual este juzgador DECLARA INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Posesoria en atención a los argumentos antes expuestos .
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS, ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No.- 08
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
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