REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
Ocurre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.196.-
Narra el solicitante, que nació el día 21 de Septiembre de 1973, en la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, siendo su madre la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARQUEZ (fallecida), quién fuera mayor de edad, venezolana titular de la cedula de identidad No. 3.775.526, fallecida en día 09 de Diciembre de 1995; acompañando al libelo copia cerificada del Acta de Defunción de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARQUEZ, constancia expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, constancia expedida por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, constancia emanada del Registro Principal del Estado Zulia y Justificativo de Testigo realizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, mediante la cual rindieron su declaración, JORGE ENRIQUE MARQUEZ y JHOVANNY SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.602.511 y 22.484083, respectivamente; a los fines de que se ordene la Inserción de su partida de nacimiento en los Libros de registro Civil de nacimientos, según lo dispone el artículo el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con el 770 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenando la publicación de un edicto en un periódico de mayor circulación en la capital, la citación de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MARQUEZ, y la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.- Al folio diecisiete (17) corre inserta la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2007, el solicitante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JORGE MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.196.
En fecha 07 de diciembre de 2007, se libró Boleta de Notificación, Edicto y Recaudos de Citación, constando la notificación del Fiscal en las actas, en fecha 21 de enero de 2008.
En fecha 28 de Enero de 2008, fue citada personalmente por el alguacil natural de este Juzgado, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MARQUEZ, constando en actas dicha citación, el día 08 de Febrero de 2008.
En fecha 13 de Febrero de 2008, el apoderado del actor, consignó ejemplar del diario “El Nacional”, donde aparece publicado el Edicto.
En fecha 25 de Febrero de 2008, la ciudadana CARMEN RAMONA MARQUEZ, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, presento escrito de contestación de la demanda, conviniendo en todos los hechos narrados por el solicitante, alegando que son ciertos.
En fecha 15 de Abril de 2008, el Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, fue notificado a los fines de aperturar el lapso probatorio, constando en actas dicha notificación, en fecha 16 de Abril del mismo año.
En fecha 28 de Abril de 2008, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas el día 29 del mismo mes y año, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de oír la testimonial jurada de los ciudadanos JORGE MARQUEZ y JHOVANNY SANCHEZ MARQUEZ, mediante la cual ratificarán el justificativo de testigos, antes señalado, e igualmente escuchar las testimoniales de los ciudadanos RUBEN MEDINA BRACHO y RUBEN BRACHO. Dichas evacuaciones le correspondieron por distribución al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, siendo remitidas a este Tribunal, las resultas de ello, en fecha 09 de Junio de 2008.
En fecha 02 de Julio de 2008, el apoderado del demandante presentó escrito de alegatos, solicitando se declare con lugar la presente demanda.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
La parte solicitante de la inserción, consignó con la demanda los siguientes documentos:
A. Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARQUEZ, signada bajo el No. 1215, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
B. Constancia emitida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, mediante la cual se evidencia que la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ, ingresó al Departamento de Obstetricia de ese centro asistencial el día 21 de Septiembre de 1973, egresando con un “Parto Eutocico”.
C. Constancia emitida por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo – Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, que hace constar que la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ, tuvo parto de varón el día 21 de Septiembre de 1973 en esa Maternidad.
D. Constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se evidencia que la Partida de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO MARQUEZ, correspondiente al año 1973, no aparece en sus archivos por no estar presentado.
E. Constancia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, en la que se hace constar que en los duplicados de los libros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, durante el año 1973, y en ellos no aparece asentada el Acta de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ.
Analizadas detenidamente las mencionadas pruebas documentales, este Tribunal considera que, por no ser contrarias a derecho, y haber sido presentadas en la forma y oportunidad correctas, les da todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-
TESTIMONIALES
A. Justificativo de Testigo realizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MARQUEZ y JHOVANNY SANCHEZ MARQUEZ, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se puso en manifiesto que los declarantes conocen de trato, vista y comunicación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MAQUEZ, que les consta que el referido ciudadano nació el día 21 de Septiembre de 1973, que les consta que el domicilio del demandante es en Barrio Las Trinitarias del Sector Circunvalación del Municipio Maracaibo, que es cierto y les consta que es hijo de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARQUEZ (difunta) y que es cierto que es imposible la tramitación de la Partida de Nacimiento del actor, en virtud del deterioro ocurrido con los libros llevados por la Jefatura Civil durante el año 1973.
B. El ciudadano RUBEN ANTONIO MEDINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.723.241, rindió su declaración por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresando en ella que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ desde que eran pequeños; que el nombre de la madre del solicitante es ELIZABETH MARQUEZ y que vivía en Las Trinitarias; que los hermanos del actor llevan por nombre JHOVANNY MARQUEZ, SARA MARQUEZ JHONNY MARQUEZ y así mismo que el ciudadano GUSTAVO MARQUEZ no ha podido tramitar ningún documento de identidad en virtud de no tener Partida de Nacimiento.
C. El abogado JORGE MACHADO, en su carácter de apoderado de la parte actora, promovió la testimonial del ciudadano RUBEN BRACHO, sin embargo, la misma no fue evacuada en la oportunidad correspondiente.
En relación al ordinal “A” de las pruebas testimoniales, este Juzgado constata que los testigos están contestes entre sí, y por no ser sus declaraciones contrarias a derecho, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-
En cuanto al ordinal “B”, este Juzgado considera que lo declarado por el testigo concuerda con los dichos de los otros testigos, que no cae en contradicciones y que su declaración no es contraria a derecho; en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-
Ahora bien, en relación al ordinal “C”, por no haber sido escuchado el testimonio en su oportunidad, este Juzgado desecha la presente prueba en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Analizadas detenidamente las mencionadas pruebas documentales y testimoniales, este Tribunal considera que las mismas son suficientes para demostrar por sí solas, los hechos alegados por la parte demandante, como son el nacimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ en la forma narrada en la demanda, y su filiación con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARQUEZ.- ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD QUE POR INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuso el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ.- En consecuencia, se ordena LA INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ, nacido el día 21 de Septiembre de 1973, hijo de la ciudadana ELIZABETH COROMOTOA MARQUEZ (fallecida), quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.775.526, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia. - ASÍ SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).- Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
CARLOS RAFAEL FRIAS.
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, signada bajo el No.07.-
La Secretaria,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/eli
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