REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2008.
198° y 149°

SOLICITANTE: MAGALI COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.802.552 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: SOFIA DUARTE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.616.-
ENTRADA: 12 de Agosto de 2008.-
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO
Ocurre la ciudadana MAGALI COROMOTO MENDOZA, ya identificada, asistida por la abogada SOFIA DUARTE MORALES, para solicitar de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano JOSÉ ARMANDO CHAVARRI PEÑA, quien era en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.042.811, por ser su concubina.
Alega la solicitante que era concubina del ciudadano JOSÉ ARMANDO CHAVARRI PEÑA.
Para demostrarlo acompañó Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA SOLICITUD
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 895: “El Juez, actuando en sede jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código.”
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”
Por otra parte, los artículos 822 y 824 señalan lo relativo a la orden de suceder:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Artículo 823: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”
Artículo 824: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
Ahora bien, con la resolución de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos se le reconoce como tal a las personas que en virtud de la ley están llamadas a suceder en los bienes a otra que ha fallecido, por lo que existe un interés personal y directo en la persona que intenta el mismo tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos.-
Pues bien, de los documentos acompañados por el solicitante en su escrito, constan los siguientes puntos de interés:
1.- Con el acta de defunción del ciudadano JOSÉ ARMANDO CHAVARRI PEÑA, se constata que el mismo dejó un hijo que lleva por nombre JONATHAN.

De acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.-
En tal sentido y en base a lo expuesto, este Juzgador considera que en la presente solicitud existe violación a las normas antes transcritas, siendo contraria al orden público, por cuanto el ciudadano JOSÉ ARMANDO CHAVARRI PEÑA deja un hijo que se menciona en el acta de defunción antes indicada, el cual no fue mencionado en la presente solicitud, y este concurre en derechos sucesorales, y la ciudadana MAGALI COROMOTO MENDOZA, en su condición de concubina no posee vacación para heredar, y el Juez como director del proceso está en el deber de garantizar los derechos de los particulares, por lo que conforme a estas premisas, es de concluir, que en el caso sub-judice, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de DECLARATORIA DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO propuesta por la ciudadana MAGALI COROMOTO CHAVARRI PEÑA, acogiéndose a las previsiones del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, pues la verdad para el Juez es la procesal, que resulta de los alegatos y probanzas de los autos. Así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, incoada por la ciudadana MAGALI COROMOTO MENDOZA.- Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,


CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,


MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nro._______.

LA SECRETARIA,


MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-





CRF/nayith