JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
Maracaibo; Doce (12) de Agosto de 2008.-
198º y 149º
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, acompañada de: copia certificada del acta de defunción signada bajo el Nº 12, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Justificativo de testigos emanado de la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de Matrimonio Signada bajo el Nº 1252, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de Nacimiento Signadas bajo los Nº 404, 3518, 2835, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia simples de la cedulas de identidad de la de cujus y los solicitantes, todo constante de Diecisiete (17) folios útiles. Se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho.- Ocurre ante este Juzgado la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.522.513, asistida por la abogada en ejercicio LILIBEHT ELIZABEHT VILLAREAL SANCHEZ, con Inpreabogado Nro. 112.822, solicitando que se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a las ciudadanas antes mencionadas en su condición de cónyuge e hija e igualmente a sus hijos ciudadanos MANUEL EDUARDO y LISBEHT ELIZABETH VILLARREAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.742.438, 16.119.371, del ciudadano JOSE MANUEL VILLARREAL LEAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.115.169, fallecido Ab-intestado en la vía Principal de Guarataro Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día Cuatro (04) de Junio del año 2008. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento de la causante.- Igualmente consignó, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se les tomó declaración jurada a las ciudadanas JANETH DEL VALLE PAREDES VALERO y GLORIA CECILIA LUJAN SILVA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.837.481, y 3.379.016, respectivamente, quienes manifestaron: que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ DE VILLARREAL , así como a su difunto esposo desde hace más de Dieciocho (18) años, que si es cierto que la mencionada ciudadana contrajo matrimonio con el hoy difunto JOSE MANUEL VILLERREAL, que si es cierto que dicho ciudadanos procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: MANUEL EDUARDO, LILIBETH ELIZABETH y LISBETH ELIZABETH VILLARREAL SANCHEZ, que si es cierto les consta que son Únicos y Universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ELIZABETH SANCHEZ DE VILLARREAL, , LILIBEHT ELIZABEHT VILLAREAL SANCHEZ, MANUEL EDUARDO y LISBEHT ELIZABETH VILLARREAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.522.513, 14.831.176, 13.742.438, 16.119.371, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Ciudadano JOSE MANUEL VILLARREAL LEAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.115.169, fallecido Ab-intestado en la vía Principal de Guarataro Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día Cuatro (04) de Junio del año 2008. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir copias certificadas solicitadas.- Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las Once (11: 00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No. 82.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
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