REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2.008
198º y 149º
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intenta el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en contra del ciudadano ARQUIMEDES SEGUNDO GUTIERREZ, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”; (negritas, subrayado y cursivas del tribunal).
Respecto a esta norma el Dr. Patrick J. Baudin L. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano señala:
1-.“…Este procedimiento del Art. 23 L.A. está relacionado con el Art. 286 del C.P.C., con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del treinta por ciento (30%)”…”, Sentencia de la Sala Constitucional, 03 de agosto de 2.001, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera”; (cursivas del juez).
Ahora bien, el autor Freddy Zambrano en su texto “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios Profesionales de Abogado” refiere que la cuantificación del derecho a cobrar honorarios nace con la concurrencia de factores determinantes del monto, con el límite señalado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pérdida del juicio no puede servir de fundamento para rechazar el cobro de los honorarios de los abogados contratados para la defensa.
También señala que los honorarios pactados contractualmente no están sujetos a retasa, por lo que en una reclamación de esa especie no se discute si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios que intimó sino si la intimada adeuda todo o parte de los honorarios pactados con el abogado intimante.
El monto máximo a cobrar por concepto de honorarios a la parte vencida condenada en costas no puede exceder en ningún caso del 30% del valor de lo litigado, y ante el supuesto de que los jueces retasadores, por ignorancia o por malicia, o simplemente esgrimiendo consideraciones propias para fundamentar su decisión, fijen los honorarios por un monto que sobrepase el límite legal, la parte agraviada puede solicitar ante el tribunal que ejecuta la sentencia, que los honorarios sean reducidos al expresado límite y así debe acordarlo el juez, porque la intimación que exceda el señalado por la ley, se reduce por ministerio de ella a dicho límite, haya o no habido retasa, para de esa manera proteger, con fundamento en razones de orden público, el inmenso sector social que se encuentra involucrado en procesos ante la justicia.
Ahora bien, en el caso analizado este juzgador observa que la parte actora intima la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) a la parte demandada, igualmente evidencia quien hoy decide que, en el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluyó por sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 12 de Julio de 2006, la declaratoria de sin lugar de la referida demanda, condenando en costa a la parte demandante, siendo ratificada por sentencia del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2006, en tal sentido quien hoy juzga considera que de un simple cálculo matemático se evidencia que el treinta por ciento (30%) de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que era el monto demandado, son CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00); en consecuencia y, por cuanto, la cantidad intimada, es superior al treinta por ciento (30%) de lo arrojado en la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la demanda intentada, todo lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en contra del ciudadano ARQUIMEDES SEGUNDO GUTIERREZ, tomando como base los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce días (12) del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Quedando anotada bajo el No. 73.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las DIEZ (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA
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