REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
198° Y 149°
EXPEDIENTE: 11.769
DEMANDANTE:
CAYETANO MARTUCCI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.094.478, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
LINO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 35.027 y domiciliado en esta ciudad.
DEMANDADA:
DEMPAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de enero del año 1.999, bajo el N° 16, tomo 1-A.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
ENTRADA: OCHO (8) DE AGOSTO DEL AÑO 2.008.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA. CONFLICTO DE NO CONOCER
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2.008, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda conocer.
No obstante, el día ocho (8) de agosto del presente año fue recibido el referido expediente en este tribunal y se le designó la numeración correspondiente.
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil señala: “En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por la cuantía o por el valor, en el Código derogado tenía un carácter absoluto, mientras que en el nuevo Código, se modifica, por lo tanto el Juez puede declararla aun de oficio, en cualquier estado del juicio, pero solamente cunado la causa se encuentre en Primera Instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del Art. 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial, sólo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación de la demanda y es esencialmente porrrogable”; (cursivas del juez).
Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador que la juez del Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró lo siguiente: “…Seguidamente, revisada como ha sido el escrito de Libelo de demanda, se observa que la misma va dirigida a que se declare el fraude procesal denunciado, y que se declare nulo e inexistente el juicio que derivó la presente demanda de fraude procesal. Para decidir sobre su admisión este Tribunal, debe tomar en cuenta entre otros fundamentos las decisiones dictadas por la Sala Constitucional. Por sentencia dictada de fecha 26 de febrero de 2008…Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude procesal al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo, quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior, al que
tramitó el juicio que, con anuencia del juez, supuestamente se simuló” Omissis. Por lo fundamentos antes expuestos este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, y se ordena su remisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponde conocer por distribución…”
Así pues y de acuerdo a los argumentos antes explanados, este juzgador considera que en la presente causa el tribunal de municipio erró al declinar su competencia, puesto que recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia con relación al fraude han señalado lo siguiente:
“…la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar ala declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado…”; (cursivas del tribunal). Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.006.
En este sentido y, por cuanto, este tribunal considera que, en el presente juicio el tribunal de municipio debió haber admitido el juicio, puesto que, el fraude fue intentado mediante la vía idónea, es decir, el procedimiento ordinario, es por lo que este juzgado plantea de oficio el CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER el presente juicio, en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, tomando como fundamento lo anteriormente expuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para decidir el presente asunto; SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO EL
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, a los fines de resolver la controversia de competencia suscitada en la misma y TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a objeto de notificarle la decisión del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, signada con el N° 71.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.769
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