REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano GEOVANNY SOCORRO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 7.626.842 Y DE ESTE DOMICILIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.743, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA FRANCO DE FINOL, a demandar por INCUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE NONES RINCÓN y GISELA CAMPBELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.171.398 y 7.613.722, respectivamente y de este domicilio.
Por resolución dictada en fecha veintidós (22) de julio del presente año, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
Por escrito presentado por el apoderado actor, solicitó a este Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio dado en arrendamiento y Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles, cantidades de dinero, créditos, entre otros propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El apoderado judicial de la parte actora abogado GEOVANNY SOCORRO RINCÓN, en el escrito de Medidas fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “Cursa ante este Tribunal demanda por INCUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por mi mandante, en contra de los demandados ciudadanos ALFREDO ENRIQUE NONES RINCÓN y GISELA CAMPBELL, ya suficientemente identificados en autos, motivada por el incumplimiento de la Prórroga legal ya vencida en el contrato de arrendamiento, hoy de plazo vencido y exigible, cuyo monto y demás conceptos derivados de la misma se encuentran, debidamente discriminados en el libelo de la demanda. Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de la demanda que cursa por ante este despacho y en virtud del derecho que le asiste a mi representada, solicito en este acto a este digno Tribunal se sirva decretar, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 38.400,00), que es el doble de la suma reclamada. Asimismo solicito en este mismo acto, se sirva decretar consecutivamente MEDIDA DE DESALOJO, a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida Preventiva de Embargo y Medida Innominada de Desalojo realizada por la representación judicial de la parte actora, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 y 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este Juzgado).
2. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- el embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Este Tribunal observa que en la medida Preventiva de Embargo solicitada no se encuentra demostrado uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se demuestra que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Resulta pertinente, traer a colación una sentencia relacionada con la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, de fecha 11 de Agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 9.156, Juez Dr. Manuel Puerta González, donde se estableció lo siguiente:
“…En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante ese Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.
Para ello el tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto-Ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia.
La falta de viviendas que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital de la República, se volvieron incontrolables para ellos. Fue así como el alquiler de la vivienda se convirtió en una solución al conflicto habitacional.
Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.
Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.
A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y así formalmente se decide.
En consecuencia, es improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva de este juicio, y así finalmente se decide…” (sic). Subrayado de este juzgado.
Con relación a la medida innominada solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos materiales o de fondo que son:
a) una explicación del fundado temor que se tiene, esto es, debe identificarse cuál o cuáles son los daños temidos (Periculum in mora) y no una genérica y simple mención de que la ejecución del fallo quedará ilusorio;
b) En segundo lugar, la solicitud debe señalar cual es el derecho que se ve amenazado, esto es, debe identificar el Fumus boni iuris, y como se vería protegido por la medida (supone un análisis de la “pertinencia” de la medida);
c) Debe indicarse, para el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño (Periculum in damni);
d) Por último, debe indicar cuál o cuáles son los fundamentos probatorios en los que se fundamenta el cumplimiento de los requisitos o el análisis inferencial (deducción o inducción) que permitan la comprobación de los requisitos.
Ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante no acompaño prueba alguna, no desprendiéndose ningún elemento que haga presumir en este legislador la ilusoriedad de la ejecución del fallo (periculum in mora), así como el Periculm in damni, lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, en ambas medidas y el periculum in damni en la Medida Innominada de Desalojo, presupuestos estos de procedibilidad para las medidas antes solicitadas, debe necesariamente negar la Medida Preventiva de Embargo e Innominada de Desalojo solicitadas, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA las Medidas Preventiva de Embargo y la Medida Innominada de Desalojo solicitada por el abogado GEOVANNY SOCORRO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.473, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana VIRGINIA FRANCO DE FINOL.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo y Medida Innominada de Desalojo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las tres de la tarde (3:00 p. m), la cual quedó signada bajo el No. 83.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.
CRF/pg.-
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