REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos LENNI COROMOTO LOPEZ ZAMBRANO y CARLOS ENRIQUE DÍAZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.722.453 y 8.261.005, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY CHIQUINQUIRÁ CANO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.468, para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, por encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Veintitrés (23) de Octubre del año 2.000, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 68, que fue agregada a la solicitud; que desde el día veinte (20) de Abril del (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir.
Recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor, este Juzgado le dio entrada mediante auto de fecha Treinta (30) de Junio del presente año, y se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de (2008), se agregó la Boleta de Notificación del Fiscal, el cual fue notificado en fecha Dieciséis (16) del referido mes y año.
Por diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de julio de (2.008), la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada Nereida Lobo, no realizó oposición a la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LENNI COROMOTO LOPEZ ZAMBRANO y CARLOS ENRIQUE DÍAZ ACOSTA.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LENNI COROMOTO LOPEZ ZAMBRANO y CARLOS ENRIQUE DÍAZ ACOSTA, antes identificados; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 68, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 12:25 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° ______.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL


MSG/vane.-