REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: ALEXANDER JOEL VEGAS FARÍAS y LEIDIS ENRIQUETA VILLANUEVA GUETE, el primero venezolano, la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.722.337 y E- 52.511.939, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de este domicilio Abog. ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.448, para solicitar el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 23 de Abril de 1.992, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.15, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital en el mes de Noviembre de 2.000 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Treinta y dos (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día Dieciséis (16) de Julio de 2.008, agregada dicha boleta en la misma fecha, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: ALEXANDER JOEL VEGAS FARÍAS y LEIDIS ENRIQUETA VILLANUEVA GUETE plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 23 de Abril de 1.992, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 15 que corre inserta en folio tres (03). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No
CRF/MOCH