REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ BRICEÑO y YOLY CAROLINA IGLESIAS GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.517.795 y 5.380.085, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 40.8818, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dos (02) de Julio de dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.-105, que consignaron adjunta al libelo de la demanda. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que no procrearon hijos.

En fecha 23 de Enero de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-

Mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2008, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ BRICEÑO y YOLY CAROLINA IGLESIAS GRANADOS asistida por el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA solicitaron la conversión de la separación de Cuerpos en divorcio.-

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y, en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ BRICEÑO y YOLY CAROLINA IGLESIAS GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.517.795 y 5.380.085, respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dos (02) de Julio de dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.-105.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia No. 75.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/pg.-