REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos ANGEL EUGENIO ABREU FERNANDEZ y NEIDA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 9.762.063 y 10.442.997, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ZULY MONTIEL DE MENDEZ, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, el día 24 de Julio de 1992, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 22, que fue agregada a la solicitud; que desde hace más de cinco años se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, ni procrearon hijos durante el matrimonio.-
Recibida del Organo Distribuidor la presente solicitud, en fecha 30 de Junio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL EUGENIO ABREU FERNANDEZ y NEIDA JOSEFINA GONZALEZ, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, el día 24 de Julio de 1992, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 22 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
CARLOS RAFAEL FRIAS.
María Rosa Arrieta.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 67.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta.