REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Agosto de 2008
198° y 149°
Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurren los ciudadanos RODOLFO RAMÓN MORÁN y MIRIAN MARÍA GUEVARA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.688.740 y V-16.467.865 respectivamente, domiciliados en la población de Casigua el Cubo en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio y del mismo domicilio JENIRETH RINCÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.582, para solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente; pero es el caso que en el libelo de la demanda la parte solicitante expone lo siguiente: …”Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia en fecha quince (15) de Marzo de dos mil dos (2.002)…(omisis)… hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año dos mil siete (2.007)…” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, observando este Jurisdiscente que dicha solicitud no llena los requisitos exigidos por el artículo in comento, este Tribunal pasa a tomar en cuanta las siguientes consideraciones: establece el articulo 185-A lo siguiente: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” y, de un simple cómputo matemático se infiere que desde la fecha de interrupción de la vida conyugal (15-03-07) hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo de un (01) año y cuatro meses, no cumpliendo con el requisito fundamental que establece el artículo Ut supra; en virtud de lo cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil vigente presentada por los ciudadanos RODOLFO RAMÓN MORÁN y MIRIAN MARÍA GUEVARA, antes identificados. ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ PROVISORIO:
LA SECRETARIA:
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, se dictó el fallo que antecede bajo el No 01




La Secretaria.