REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Agosto de 2008
198º Y 149º

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, la demanda que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano Jorge Suárez Morales, contra el ciudadano Julio Delgado y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la competencia o no de este tribunal para conocer la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

Por resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 2006-00066, de fecha 18 de Octubre de 2006, resolvió: “El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999U.T.) (Cursiva, subrayado y negrita del tribunal).

En el presente caso, la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente: “…Como consecuencia de este accidente de tránsito el vehiculo propiedad de mi representada LISBETH JOSEFINA PEROZO GRANDA, antes identificada, sufrió un daño de tal magnitud que quedó inservible, esto es PÉRDIDA TOTAL, daños estos determinados en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000) o VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 25.000). por todo los fundamentos expuestos vengo a demandar con el carácter antes dicho, al ciudadano DAVID JULIO REVEROL, antes identificado, en su condición de conductor, solidariamente responsable con la propietaria del vehículo, causante de los daños al vehículo de mi representada, para que convenga en pagarle a mi representada la cantidad antes determinada de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000) o VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 25.000). (Cursivas propias).

En consecuencia y visto que la presente causa persigue la cancelación de una obligación de una cantidad monetaria inferior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999U.T.) establecidas como límite de competencia por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto son los Tribunales de Municipio a los que les corresponde conocer de dichas causas, es por lo que este tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer la misma y ordena su remisión al Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda conocer, vencido el lapso de cinco (05) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Civil adjetivo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la acción que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano Jorge Suárez Morales, contra el ciudadano Julio Delgado y ordena su remisión al juzgado de municipio que por distribución le corresponda conocer, vencido el lapso de cinco (05) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Civil adjetivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO


CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el No. 05
La Secretaria,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/ELI
Exp. N° 11.565