REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 01 de Agosto de 2008
198º y 149º
Visto el escrito de solicitud de medida presentado por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BOYERO y ANA KAROLINA SILVA SILVA, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA DE OSTOS, parte actora en la presente causa, todo constante de dos (02) folios útiles. Désele entrada.
La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 3° ejusdem, que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1).- Un inmueble que según consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 17 de Mayo del 2005, bajo el No. 49, tomo 15 del Protocolo Primero, es propietaria la ciudadana ENEIDA RAMONA OSTOS GARCÍA, conformado por una parcela de terreno ubicada en el Barrio Sierra maestra, calle 12, No. 12-35, sector 10, manzana 28, en jurisdicción de la actual parroquia Francisco Ochoa del hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (786,18 Mts2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con casas 12-40, y 12-54 (17,58 Mts); SUR: Con calle 12 (18,29 mts); ESTE: con casa 12-45 (46,99mts); y OESTE: 11-57, 11-71 y 11-87 (42,75 mts). 2).- Sobre las bienhechurias que se encuentran Registrado por ante el referido Registro Inmobiliario de fecha 07 de junio de 2007, bajo el No. 01, tomo 36, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, constituido por una casa quinta conformada por un porche con techo de platabanda, sala comedor, cinco (05) habitaciones, una de las habitaciones con techo de platabanda, sala de estar, cocina, lavadero y garaje, que la ciudadana NEIDA RAMONA OSTOS GARCIA declaró haber construido a sus expensas.
Ahora bien, por considerar este Juzgado que de los documentos que corren insertos en las actas procesales, específicamente los acompañados en el libelo de la demanda, constituyen un medio de prueba del que se deriva la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama y se acredita el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS; se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: 1) Un inmueble que según consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 17 de Mayo del 2005, bajo el No. 49, tomo 15 del Protocolo Primero, es propietaria la ciudadana ENEIDA RAMONA OSTOS GARCÍA, conformado por una parcela de terreno ubicada en el Barrio Sierra maestra, calle 12, No. 12-35, sector 10, manzana 28, en jurisdicción de la actual parroquia Francisco Ochoa del hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (786,18 Mts2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con casas 12-40, y 12-54 (17,58 Mts); SUR: Con calle 12 (18,29 mts); ESTE: con casa 12-45 (46,99mts); y OESTE: 11-57, 11-71 y 11-87 (42,75 mts). 2).- Sobre las bienhechurias que se encuentran Registradas por ante el referido Registro Inmobiliario de fecha 07 de junio de 2007, bajo el No. 01, tomo 36 del Protocolo Primero, constituido por una casa quinta conformada por un porche con techo de platabanda, sala comedor, cinco (05) habitaciones, una de las habitaciones con techo de platabanda, sala de estar, cocina, lavadero y garaje.- Ofíciese.-
El Juez Provisorio, La Secretaria,

Dr. Carlos Rafael Frías Maria Rosa Arrieta F.
En la misma fecha se ofició bajo el No. 1692, y quedó signada bajo el No. 03.-
La Secretaria,


María Rosa Arrieta F.