Este Tribunal, visto que en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la Sociedad Mercantil GRÚAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (GYTOCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el No. 16, Tomo 26-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ELINCA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Mayo de 1.970, quedando anotado bajo el No. 36, Libro 70, Tomo 1, siendo modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de estas la que se puede evidenciar del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el No. 42, Tomo 12-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ambas partes a través de sus apoderados judiciales celebraron TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual a los efectos de ser aprobada se hacen las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 3 de junio de 2008, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 12 de junio de 2008, se dicta medida de embargo preventivo a solicitud de la parte actora, librándose a los efectos despacho de comisión.

En fecha 20 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los fotostatos simples a los fines de librar los recaudos de citación; asimismo, en igual fecha el alguacil expone que recibió los emolumentos respectivos. En fecha 26 de junio de 2008, se libraron los recaudos de citación. En fecha 15 de julio de 2008, el alguacil expone que no pudo citar a la demandada de autos.

En fecha 1 de agosto de 2008, el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil GRÚAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (GYTOCA), y el abogado WILLIAM JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.853, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ELINCA), celebran transacción judicial, donde este último en nombre de su representada, expone lo siguiente:

“...LA DEMANDADA a todo evento se da por citada para todas las actuaciones a desarrollarse en el proceso judicial instaurado en su contra, renunciando expresa y voluntariamente al lapso de emplazamiento y al acto de contestación de la demanda, pues en este mismo acto reconoce y acepta que es deudora de LA DEMANDADANTE con motivo de las facturas siguientes: 1 ).- No. de Control 3792, emitida el 30 de noviembre de 2.007, con vencimiento a 30 días, recibida el 4 de diciembre de 2.007, por un monto global de DOSCIENTOS CUARENTA y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 246.619.488,28), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs. F. 246.619,49), factura la cual fue acompañada al libelo de demanda en su forma original marcada con la letra "B", conjuntamente con el cuadro resumen marcado con el algoritmo "B-1", ; denominado "Relación de Facturación de Equipos Mes Septiembre – 2007”. 2).- No. de Control 3812, emitida el 18 de diciembre de 2.007, con vencimiento a 30 días, recibida el 19 de diciembre de 2.007, por un monto global de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CITARO (sic) BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 236.199.754,82), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs. F 236.199,75), factura la cual fue acompañada al libelo de demanda en su forma original marcada con la letra "C", conjuntamente con el cuadro resumen marcado con el algoritmo "C-1", denominado "Relación de Facturación de Equipos Mes Octubre - 2007". Igualmente reconoce LA DEMANDADA que le adeuda a LA DEMANDANTE los intereses legales de mora causados en derivación de las sumas de dinero reflejadas por concepto de capital en las indicadas facturas. TERCERA: Por motivos y causas de fuerza mayor, LA DEMANDADA sostiene que no pudo dar cumplimiento oportuno al compromiso de pago asumido frente a LA DEMANDANTE, y que además, a la suma adeudada se le deben deducir las siguientes cantidades: 1) ¬SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. 62.883,20), correspondientes a las retenciones del 75% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por ser ELINCA contribuyente especial del fisco nacional, al respectivo Impuesto Sobre La Renta (ISLR), y a un abono realizado a cuenta de las reseñadas facturas. 2).- CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs. F. 150.103,75), correspondientes a las obligaciones que ELINCA asumió en nombre de personas relacionadas a GYTOCA, como consecuencia de lo acordado con éstas en documentos de carácter público, obligaciones éstas que se corresponden con el pago realizado al ex trabajador Adrián Delgado, el pago de diversos gastos médicos de ex trabajadores causados en el año 2.006, multa impuesta por el SENIAT, diferencias en liquidaciones de ex trabajadores correspondientes al año 2.006, y alícuota del Impuesto causado en derivación de la Ley de Ciencia y Tecnología correspondiente al año 2.006, suma ésta que LA DEMANDADA considera que debe ser asumida por LA DEMANDANTE por vía de subrogación, pues se trata de obligaciones asumidas frente a ELINCA por personas relacionadas a ella, para luego deducir su numerario de la deuda que esta última mantiene frente a aquella, de manera que el capital que producto de las anteriores deducciones quedaría a deberle LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE sería de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (8s. 269.832,30), que ofrece pagárselo en un solo acto, sumándole la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 20.000,0) (sic) por concepto de intereses de mora, todo ello para conformar un pago único de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 289.832,30). Asimismo LA DEMANDADA ofrece cancelar los honorarios profesionales causados a favor de los abogados contratados por LA DEMANDANTE para la atención de este juicio, estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 50.000,00), los cuales serían cancelados mediante un pago único a realizarse igualmente en este acto.”

Frente a tal ofrecimiento de la parte demandada, el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil GRÚAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (GYTOCA), manifestó lo siguiente:

“...Visto el anterior ofrecimiento de pago, LA DEMANDANTE luego de analizar su conveniencia y motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar. cumplimiento a casi todas las obligaciones que las partes y las personas relacionadas a ella mantienen los unos frente a los otros, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo, siempre que LA DEMANDADA adicionalmente se obligue a pagarle dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios y consecutivos siguientes contados a partir de la presente fecha, exclusive, en la sede del Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 270.000,00), que igualmente le adeuda por concepto de capital e intereses causados con ocasión a los servicios que le prestó en ejecución de otro contrato de servicios que LA DEMANDADA mantuvo con otros contratantes, y que tanto GYTOCA como ELINCA conocen perfecta y detalladamente, de forma que si esta condición es aceptada, LA DEMANDADA impartirá su formal consentimiento acordando suscribir la presente transacción judicial.”


Asimismo, en dicho acto se estableció:

“...LA DEMANDADA acepta la última condición propuesta por LA DEMANDANTE, y en consecuencia, ambas partes han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de demanda, quedarán cubiertas en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados y se circunscribe a las siguientes cantidades de dinero: 1°.- LA DEMANDANTE le paga en este acto a LA DEMANDADA, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 289.832,30), mediante cheque No. 77000524, emitido a su nombre para ser cobrado de los fondos habidos en la cuenta corriente No. 0171-0002-59-6000008729, del Activo Banco Comercial. 2°.- Asimismo LA DEMANDADA cancela en este acto los honorarios profesionales causados a favor de los abogados contratados por LA DEMANDANTE, estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (8s. F. 50.000,00), mediante cheque No. 63000525, emitido a nombre de FERNANDO LOBOS AVELLO, para ser cobrado de los fondos habidos en la cuenta corriente No. 0171-0002-59-6000008729, del Activo Banco Comercial. 3°.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios y consecutivos siguientes contados a partir de la presente fecha, exclusive, es decir, el día 16 de septiembre de 2.008, LA DEMANDADA le deberá pagar a LA DEMANDANTE, ante este Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (8s. F. 270.000,00) que le adeuda por los servicios prestados a su favor en derivación del contrato que ésta última mantuvo con la contratante que ambos conocen. SEXTA: La falta de pago de la última suma de dinero mencionada, en la oportunidad aquí acordada, dará derecho a LA DEMANDANTE a colocar este acuerdo transaccional en estado de ejecución, ante el mismo Tribunal de la causa, y en caso de no cumplirse voluntariamente con el pago adeudado, y que en tal virtud se llegare a la fase de ejecución forzosa, ambas partes convienen que de decretarse y ejecutarse medidas ejecutivas sobre bienes de la deudora, estos serán avaluados por UN SOLO PERITO designado por el Tribunal de la causa, y que en caso de remate, esta será anunciado con UN SOLO CARTEL. SÉPTIMA: Ambas partes en forma recíproca declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados directa o indirectamente al proceso judicial plenamente singularizado, y en relación a los hechos y acontecimientos referidos en el presente instrumento, por ello desde este instante renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función a los mismos, o que vinculado a estos directa o indirectamente, se pudieran ejercitar en un futuro, y en igual sentido se otorgan en forma mutua el más amplio finiquito de ley. Se aclara que los hechos y acontecimientos no vinculados a la pretensión libelada, ni a los hechos y acontecimientos expresamente mencionados en esta transacción, no están cubiertos por el presente finiquito. OCTAVA: Este acuerdo transaccional es suscrito ante el Juzgado de la causa plenamente descrita en las líneas que anteceden, de manera que le solicitamos a dicho oficio jurisdiccional se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y que de manera expresa acuerde: 1°.- LEVANTAR, SUSPENDER Y DEJAR SIN EFECTO alguno la medida de embargo preventivo decretada en esta causa, y ejecutada el pasado lunes 28 de Julio de 2.008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre los créditos que la empresa Petroperijá mantiene frente a LA DEMANDADA, de manera que ambas partes pedimos del Tribunal que se sirva oficiar inmediatamente a la referenciada empresa, informándole que dicha medida preventiva de embargo ha quedado sin efecto alguno en virtud de la transacción suscrita por las partes en esta misma fecha. 2°.- ¬ABSTENERSE DE ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total del pago acordado en el numeral 3° de la cláusula quinta de esta transacción.”

Ahora bien, siendo el acto de autocomposición procesal realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; este Sentenciador verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.-

En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de las partes se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2008, asimismo, se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil Petroperijá, en el sentido solicitado.-

Por último, no se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del pago acordado en el numeral 3° de la cláusula quinta de la presente transacción.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 55.420, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se libró oficio No. 1897-08.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini