Este Tribunal, visto que en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por el abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.493.961, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.826, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la ciudadana EVA RAMOS MEZA DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.868.897, de mismo domicilio, celebraron personalmente TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual a los efectos de ser aprobada se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada. En fecha 4 de junio de 2008, se dicta medida de embargo preventivo a solicitud de la parte actora, librándose a los efectos despacho de comisión.

En fecha 25 de julio de 2008, se produce el cumplimiento del acto de auto composición procesal bajo examen. En el referido acuerdo se estableció lo siguiente:

“Me doy por intimada, emplazada y notificada, de todos y cada uno de los terminos establecidos actos en la presente demanda, por ser ciertos tantos los hechos narrados, como el derecho invocado, renunciando expresamente al derecho que me concede la ley, para el acto de contestación a la presente demanda y a fin de dar por terminado el presente juicio, cancelo en esta acto, a la parte demandante, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (22.715,oo Bs.F.), monto este que incluye el monto demandado, honorarios profesionales, e intereses maratorios, y costos y costas procesales.”

Frente al ofrecimiento de la parte demandada, la parte actora manifestó:

“Recibido en ese acto en dinero en efectivo de legal circulación en el país y a mi entera y cabal satisfacción, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (22.715,oo Bs.F.), con lo cual queda satisfecha mi pretensión.”


Asimismo, en dicho acto se estableció:

“Ambas partes solicitan de este Tribunal suspenda la medida de embargo decretada y oficie al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita a este Despacho la comisión de la medida. En consecuencia de ello, nada queda a reclamar ninguna de las partes a la otra, ni por esto ni por ningún otro concepto. De la misma manera, las partes renuncian a cualquier acción civil, penal o administrativa que pudieran tener, en relación con la presente causa. Por ultimo las partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente convenimiento, le confiera el carácter de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente, no sin antes hacerle entrega a la ciudadana Eva Ramos de Acevedo, antes identificada, del titulo cambiario original, que se encuentra agregado a las actas procesales junto al escrito libelar, previa certificación en actas del mismo.”

Sobre estas premisas, cabe destacar que es determinante la función del Juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, examinar la calificación de la naturaleza de tal forma anómala de terminación del proceso, a fin de aplicar el precepto normativo que habrá de regirlo, máxime cuando las propias partes al suscribirlo, como en el caso de marras, hablan de “convenimiento”.

Al efecto, se permite este Sustanciador para la comprensión de lo apuntado, traer a colación el fallo dictado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 556 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que sobre el tema establece:

“El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág 315, en cuanto al artículo 263 señala que:
“...No puede haber convenimiento en la demanda -expresa la Corte-, sino más bien transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el cumplimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez...” (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p.393; Sent. 9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, núm. 513).
De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los convenimientos son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución...”
En el presente caso, la recurrida transcribe del folio 273 al 275, el acto en el cual los codemandados convienen en la demanda en el momento de la ejecución de la medida de embargo decretada y la parte actora da su aceptación a los plazos para el pago de la deuda, que tal como lo indica la jurisprudencia ut supra, se entiende tal convenio como una transacción al basarse en reciprocas concesiones al quedar pendientes pagos entre las partes.”

De lo antes expuesto, y en atención al contenido del acto de autocomposición procesal celebrado en actas, en la cual la demandada EVA RAMOS MEZA DE ACEVEDO ofrece el pago único de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 22.715,oo), y no la cantidad demandada la cual asciende a la suma de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 22.813,oo); cantidad aceptada por la parte actora, este Tribunal de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA pasa a calificar dicho acto composicional como TRANSACCIÓN JUDICIAL. Así se determina.-

Ahora bien, siendo el acto de autocomposición procesal realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; este Sentenciador verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.

En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de las partes se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 4 de junio de 2008, asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitar la remisión de la comisión librada en esta causa. Por último, se ordena la devolución de la instrumental requerida, previa certificación en actas del mismo.

Archívese el expediente.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 55.420, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,