Este Tribunal, visto que en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil DICA MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1995, bajo el No. 55, Tomo 52-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1999, bajo el No. 32, Tomo 44-A, con mismo domicilio, ambas partes a través de sus apoderados judiciales celebraron CONVENIMIENTO, respecto de la cual a los efectos de ser aprobada se hacen las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 1 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada. En fecha 28 de febrero de 2008, el alguacil expone que recibió los emolumentos respectivos. Igualmente, en misma fecha el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los fotostatos simples a los fines de librar los recaudos de intimación, los cuales son librados en fecha 17 de marzo de 2008. En fecha 5 de mayo de 2008, el alguacil expone que no pudo intimar a la demandada de autos.

En fecha 20 de mayo de 2008, el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la intimación cartelaria de la parte demandada, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008.
En fecha 23 de julio de 2008, el abogado MERWING ARRIENTA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.594, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado JOSE VICENTE MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.957, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, celebran convenimiento, donde este último en nombre de su representada ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., expone lo siguiente:

“Nos damos por citados, intimados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente proceso, conviniendo en todos y cada uno de los hechos exigidos por la parte Actora en su libelo de demanda, renunciando expresamente a los lapsos que nos concede la norma adjetiva para formalizar nuestras defensas y alegatos; a cualquier etapa procesal o acción autónoma devenida directa o indirectamente del presente juicio, y en fin a cualquier otro concepto, vale decir aquí costas y costos procésales, Honorarios Profesionales de abogados, gestiones de cobro, u otro concepto devenido del presente juicio y, por cuanto estimamos que todo juicio produce alternativas impredecibles para las partes involucradas, a los exclusivos fines de precaver un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone: "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; proponemos la terminación anticipada por la vía del presente convenimiento, y por consiguiente, renunciamos al término que nos otorga la Ley para contestar la demanda y convenimos en todos y cada uno de los puntos solicitados en el Petitum de la misma, todo con base a las condiciones y términos que a continuación enunciamos: PRIMERO: El ciudadano JOSE VICENTE MATOS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, COMPAÑIA ANONIMA, ya identificada en actas, con el carácter aquí acreditado como parte demandada en la presente causa, propone la resolución del presente juicio mediante el pago único y exclusivo de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.500,00), pago correspondiente a todos y cada uno de los conceptos reclamados en el respectivo libelo de demanda por la parte DEMANDANTE, vale decir, capital, intereses moratorias, costas y costos procésales incluyendo los respectivos Honorarios Profesionales de los Abogados representantes de la parte Actora. SEGUNDO: Asimismo, el demandado conviene en que dicha cantidad, será cancelada por medio de la liberación a favor de la parte actora de la cantidad pura e integra de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8s. 33.500,00), de la suma dineraria embargada, lo cual consta en las actas procésales de este expediente, correspondiendo el referido monto al pago total de este convenimiento, de todos y cada uno de los conceptos especificados en este acto, de todos los conceptos reclamados, incluyendo los respectivos Honorarios Profesionales de Abogado, costas, y costos del proceso, solicitando que una vez entregada por este Tribunal la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8s. 33.500,00), , (sic) mediante cheque girado por esta Magistratura a la orden del ciudadano MERWING ARRIET A MENDOZA, identificado en actas, quien acepta el pago en nombre de su representada la Sociedad Mercantil DICA MARACAIBO, C.A. identificada en actas, a tenor de las facultades que el poder de actas le otorga para recibir cantidades de dinero en nombre de su representada.”

Frente a tal ofrecimiento por parte del apoderado judicial de la parte demandada, el abogado MERWING ARRIENTA MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:

“TERCERO: la parte Demandante representada por el abogado MERWING ARRIET A MENDOZA, previamente aquí identificado, en virtud de la representación acreditada en las actas procésales, en nombre de la Sociedad Mercantil DICA MARACIBO, COMPAÑIA ANÓNIMA, antes identificada, declara estar conforme con todos y cada uno de los términos y condiciones establecidos en el presente convenimiento.”


Asimismo, en dicho acto se estableció:

“CUARTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente convenimiento judicial y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la presente demanda, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía Convencional aquí escogida, todo ello en razón de evitar litigios posteriores entre las partes vinculadas en este Convenimiento. QUINTO: Asimismo las partes solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente Convenimiento, otorgue su aprobación y proceda como en Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, es decir, como terminación anómala de la presente Litis, acordándose mediante este acto sean devueltos en sus originales los instrumentos fundantes de la demanda, a la Sociedad Mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, COMPAÑíA ANONIMA, identificada en actas, es decir, las facturas, e inmediatamente se proceda en el mismo acto al archivo del expediente, ordenándose su remisión inmediata al registro todo esto de conformidad con la Ley, de este modo, vistas las presentes exposiciones se solicita a este Tribunal se nos expidan tres (03) copias certificadas del presente Convenimiento, con inclusión del auto de homologación correspondiente, y el que acuerda las respectivas copias.”

Ahora bien, siendo el acto de autocomposición procesal realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; este Sentenciador verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicho convenimiento en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.

En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de las partes se ordena oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a los fines que hacer entrega a la Sociedad Mercantil DICA MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro No. 0007-0158-12-0010002814, en consecuencia se ordena el cierre de la cuenta respectiva. Ofíciese.-

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en actas de los mismos; y la expedición de las copias certificadas.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 54.943, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini