Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio DUGLAS VALBUENA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.219 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES COROMOTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1986, anotado bajo el No. 47, Tomo 60-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil SUPER MEZCLAS SAN REMO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 34, Tomo 14-A y los ciudadanos BENJAMÍN JOSÉ CRISCUOLO MARTÍNEZ y FRANCISCO CRISCUOLO MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.661.870 y 12.344.351 respectivamente, mediante la cual desiste del procedimiento y solicita se le devuelvan los originales que indica, el Tribunal para resolver observa:
En fecha dos (02) de julio de 2008, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y encontrándose en la etapa procesal de citación de los demandados, el apoderado judicial de la parte actora, debidamente facultado según consta en Poder otorgado en actas en fecha cuatro (04) de abril de 2008, desiste del procedimiento.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
De igual manera, según lo solicitado se ordena devolver los documentos originales señalados, previa certificación en actas autorizando para ello a la ciudadana Zulay Climastone, persona capaz y de este domicilio.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
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