Visto el escrito que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio DIANA BURGOS BARBOZA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.544 actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO y ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.610.335 y 7.821.314 respectivamente, en la cual solicita se continúe con la ejecución del presente juicio, este Tribunal para resolver observa:
Peticiona la parte actora a fin de continuar con la ejecución de la causa, lo siguiente: 1) La entrega material del inmueble objeto del litigio; 2) Se expida copia mecanografiada de la sentencia dictada en la causa y se remita con oficio a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 3) Se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles del demandado, librándose mandamiento de ejecución forzosa.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
Asimismo, el artículo 1922 del Código Civil indica:
“Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.”
Consta de las actas procesales que en fecha 01 de julio de 2004, este Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda propuesta, y en consecuencia nulo el contrato de venta con pacto de retracto registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 1998, anotado bajo el No, 48, Protocolo 1°, Tomo 34, así como el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 27 de enero de 2000, anotado bajo el No. 77, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, condenando a los demandados a cancelar a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES DEL BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) hoy al cambio en bolívares fuertes la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (BsF. 15.000,oo), ejercido el recurso de apelación contra la misma, fue declarado Sin Lugar según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2005, confirmando la sentencia proferida por este Juzgado.
Posteriormente, por solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada en actas por auto de fecha 05 de octubre de 2005 siendo ampliado según resolución de fecha 20 de octubre de 2005, y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-
Ahora bien, siendo que en la mencionada sentencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DEL BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) hoy al cambio en bolívares fuertes la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (BsF. 15.000,oo) en consecuencia, este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF. 30.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de DIECIOCHO MIL CON 00/100 (BsF. 18.000,oo), suma condenada a pagar en el presente juicio más una cantidad prudencialmente calculada por costos del proceso. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.
Asimismo, a fin de darle ejecución a lo establecido en la sentencia dictada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, se ordena expedir sendas copias mecanografiadas de las sentencias de fecha 01 de julio de 2004 y 30 de junio de 2005, auto de fecha 05 de octubre de 2005 y resolución de fecha 20 de octubre de 2005, el escrito que antecede y la presente resolución, oficiando al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a fin de que proceda con la correspondiente protocolización. Expídase copias mecanografiadas y Ofíciese.-
Con respecto a la solicitud de entrega material del inmueble objeto del litigio, este Tribunal debe acotar que de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil los actos de ejecución de los juicios de nulidad de actos registrados, consiste en el registro de la sentencia ejecutoriada, aunado que no fue pretensión de la parte actora en su escrito de demanda la devolución del inmueble objeto del litigio, y siendo que la ejecución de una sentencia debe versar sobre los aspectos determinados en la misma, en consecuencia este Tribunal NIEGA dicho pedimento. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró Mandamiento de Ejecución y se ofició bajo los Nos. 1877-08 y 1878-08.-
La Secretaria,
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