Este Tribunal, visto que en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana ANA LUISA QUEVEDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.328.726, contra la ciudadana YARITZA FUENMAYOR LOZANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.611.254, se llevó a afecto TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual, a los efectos de ser aprobada, se hacen las siguientes notas:
Por auto del dos (2) de mayo de 2008, este Tribunal habiendo recibido del Órgano Distribuidor la demanda, la admitió y ordenó la citación de la demandada, practicada la citación de la demandada y presentada la contestación a la demanda, las partes contendientes de la causa a fin de dar solución a sus diferencias propusieron en fecha once (11) de agosto de 2008, composición de la litis procesal por la vía transaccional, ahora bajo examen.
Se observa que el acto composicional, quedó circunscrito a los siguientes términos:
“PRIMERO: A fin de dar por terminada la presente acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, seguido por ante este Tribunal según expediente signado bajo el N° 55.364, de la nomenclatura interna llevada por éste Tribunal, "LA PARTE DEMANDADA", ofrece pagarle a "LA PARTE ACTORA", la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), por concepto del pago de la totalidad de los conceptos, derechos y pretensiones ampliamente señalados en el contexto del escrito libelar. SEGUNDO: La anterior oferta de pago transaccional la deberá formalizar "LA PARTE DEMANDADA", en favor de "LA PARTE ACTORA", en el lapso máximo de setenta y cinco (75) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo transaccional, en dinero efectivo y de curso legal en el País, no obstante, "LA PARTE DEMANDADA", podrá hacer con antelación al vencimiento del lapso anterior, abonos parciales a dicho saldo o la cancelación total y definitiva del mismo que esta tenga a deber a "LA PARTE DEMANDADA". TERCERA: Ahora bien, queda claro que si al vencimiento del termino antes señalado, no se llegare a formalizar el pago, de la suma antes señalada por parte de "LA PARTE DEMANDADA", “LA PARTE ACTORA”, podrá solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción, en cuyo caso ambas partes convienen en justipreciar los gastos de ejecución en la suma de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), que se sumarán al saldo deudor de las cantidades convenidas en la presente transacción, ello sin perjuicio del correspondiente ajuste por indexación e intereses moratorias, que en todo caso se aplicarán solo en el supuesto de incumplimiento de pago en los lapsos convenidos en el presente acuerdo, a la tasa de interés será del Doce Por Ciento (12%) anual. CUARTA: "LA PARTE DEMANDADA", acepta expresamente que esta obligación se hará exigible como de plazo vencido, por los saldos que estén pendientes y por consiguiente ejecutable la presente transacción en los siguientes casos: a.- Si cayere en estado de insolvencia, o se declarare en estado de atraso, quiebra o cualquiera otra aplicable. b.- Si se ejecutare en contra de su patrimonio cualquier medida judicial nominada o innominada, como embargo, secuestro, prohibición de enajenar o gravar incluido el bien objeto de la presente garantía hipotecaría. c.- Cuando haya alquilado total o parcialmente u opcionado en venta el inmueble objeto de la presente demanda sin la previa autorización dada por escrito por "LA PARTE ACTORA". QUINTA: "LA PARTE DEMANDADA", conviene que en caso de ejecución judicial de la presente transacción, el avalúo lo haga un sólo perito nombrado por el Tribunal y el remate se verifique con la publicación de un solo cartel. De igual manera, ambas partes convienen en mantener vigente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, según auto de fecha 08 de Mayo de 2.008, según oficio de esa misma fecha, signado bajo el N° 990-¬08, hasta tanto se perfeccione el pago total y definitivo de las obligaciones aquí contraídas y las partes convengan en el cierre y archivo del expediente, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio distinguida con el 19-74, ubicada en el barrio Panamericana, Sector 1, Avenida 83, Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Sara Moralez y mide CUARENTA y OCHO METROS Y OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (48,87 MTS.), SUR: Propiedad que es o fue de en parte de Linda Suarez y del IDES, y mide ONCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (11,30 Mts.), ESTE: Vía Pública, la citada Avenida 83 y mide ONCE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (11,10 Mts.) y OESTE: Propiedad que es o fue de Ruperto Chacin y mide OCHO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (8,30 Mts.), todo lo cual hace una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (467,85 M2). Dicho inmueble consta de cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de baño, dos (02) salas de estar, comedor, cocina, porche y un (01) deposito de materiales, construida con paredes de bloque frisados y pintados, techo de platabanda, pisos de granito, puertas de madera, ventanas de hierro con vidrio, cercada con bahareque y en su frente con bahareque y con cerca de hierro. La propiedad del inmueble anteriormente descrito, y las demás características que lo identifican y particularizan la acredita la Ciudadana: YARITZA FUENMAYOR LOZANO, en lo que respecta a la propiedad sobre el terreno según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Noviembre de 2.006, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo: 13, Cuarto Trimestre. Por último, ambas partes manifiestan expresamente que aceptan en todos y cada uno de sus términos la presente transacción, y por tanto solicitan al Tribunal, que la apruebe y homologue y le confiera el carácter de cosa juzgada. Termino, se leyó y conformes firman.”
A los efectos, corresponde como elemento procesal la verificación previa por el Juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato. En tal orden existe la referencia normativa a la que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe expresamente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Finalmente y en conjugación a lo sentado, la norma sustantiva civil establece en el artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo acordado por los intervinientes en el acto, representa una transacción, se evidencia que la disposición en el proceso asumida, en primer orden respecto de la parte demandada, fue suscrita personalmente por la ciudadana YARITZA FUENMAYOR LOZANO, con la asistencia legal debida, y en cuanto a la parte actora, la ciudadana ANA LUISA QUEVEDO también en forma personal aceptó la trascrita transacción; por lo que resulta de esta forma en inteligencia de este Órgano Jurisdiccional, que tales voluntades representan la necesidad intrínseca de las partes fundamentales de este procedimiento en cuanto quiere poner fin al mismo, vertida en el acto transaccional libre de constricciones o forzamientos, siendo los apoderados transantes portadores legítimos de los derechos sobre los cuales dispusieron, a la par que con ello no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna.
Bajo los preceptos consensúales suscritos por los representantes judiciales supra identificados, resulta factible a este Órgano Jurisdiccional, verificados todos los extremos de ley, impartir la aprobación que han requerido los interesados y en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción en los términos establecidos, y le da el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros, no se archive el expediente hasta que conste el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Así se resuelve.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año ciento noventa y ocho de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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