Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentado por el abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.660 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO FONSECA GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.870.918 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ BOADA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.951.736, en la cual consigna documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

1.- Cheque No. 85567954 emitido por el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Boada, a la orden de Alfredo Fonseca, de fecha 06 de junio de 2008, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (BsF. 20.000,oo), debidamente protestado por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2008, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del Cheque debidamente protestado, antes identificada, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que le puedan corresponder al demandado Jorge Luis Rodríguez Boada, en un inmueble constituido un apartamento distinguido con el No. 2-A5 en la segunda planta del Bloque No. Cinco (5) del Conjunto Residencial Villa Alta, dicho conjunto se encuentra ubicado en la Urbanización El Amparo, avenida 59, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos : Norte: Fachada Norte del Edificio, Sur: Fachada Sur del Bloque, Este : en parte con apartamentos del mismo Bloque nomenclatura B, en parte con escaleras del mismo bloque y en parte con hall de acceso, y Oeste: fachada Oeste del bloque, el apartamento posee una superficie aproximada de Ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (84,83 Mts2), cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 35.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Subalterno correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13 ) del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero

En la misma fecha se oficio bajo el No. 1976 -08.
La Secretaria,