Visto el escrito de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, suscrito y presentado por el abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.499, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ISIYASMIN VILLALOBOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.722.746 en el presente juicio seguido contra el ciudadano GRACIANO MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.162.297, este para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora se amplíe la medida preventiva, por cuanto se ha evidenciado que el ciudadano Graciano Marin presta sus servicios médicos en la sociedad mercantil UUG, WORD GROUP ESP, por lo que solicita el embargo del Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales habidas por la indicada relación laboral.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.
En el escrito libelar, la parte actora señala como pretensión procesal la partición de la sociedad conyugal de los bienes que a continuación se identifica:
- Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual está construida, que pertenece a la comunidad conyugal según documento bajo la letra B, distinguida con el No. 4 del Conjunto denominado Villas del Club Hípico, ubicado en el Barrio La Macandona, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Prestaciones sociales habidas por los servicios prestados por el demandado en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social.
- Prestaciones sociales habidas por los servicios prestados por el demandado en la sociedad mercantil Nabor Drealing.
- Los derechos sobre tres (3) acciones nominativas propiedad del demandado en la sociedad mercantil Hospital Clínico de Maracaibo.
Ahora bien, con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.
Así las cosas, siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la partición de la comunidad de los bienes antes identificados, dentro de los cuales no se encuentran las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Graciano Marin en la sociedad mercantil UUG, WORD GROUP ESP, ello se traduce a que la medida de embargo preventivo solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
Por lo antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
|Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de agosto de Dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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