Este Tribunal, visto que en el presente juicio de HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.521.991 y 4.760.510 respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCÓN y JUDITH ELIZABETH SUÁREZ HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.168.192 y 7.718.827 respectivamente, se llevó a afecto TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual, a los efectos de ser aprobada, se hacen las siguientes notas:

Por auto del veintiséis (26) de mayo de 2008, este Tribunal habiendo recibido del Órgano Distribuidor la demanda, la admitió y ordenó la intimación de los demandados, y luego de haber dejado constancia el Alguacil de este Juzgado de la práctica de la intimación de los demandados, las partes contendientes de la causa a fin de dar solución a sus diferencias propusieron en fecha siete (7) de agosto de 2008, composición de la litis procesal por la vía transaccional, ahora bajo examen.

Se observa que el acto composicional, quedó circunscrito a los siguientes términos:

“ Nos damos por Intimados, Citados, Notificados y Emplazados para todos los actos del presente juicio, especialmente para el acto de la contestación de la demanda; convenimos en todos y cada uno de los términos de la demanda tantos en los hechos como en el derecho alegado por los Actores en su libelo de Demanda, ya fin de dar por terminado el presente juicio, ofrecemos pagar a la Parte Actora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F.110.000°°), de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs,F.50.000°°), en éste acto, en mediante dos (02) cheques: a) Cheque número 55000160, cuenta número 0425-0082-86-0200003368, de la Entidad Bancaria "Mi Casa", por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000°°); y b) Cheque número 07413422, de la cuenta número 0137-¬0038-97-0001205291, de la Entidad Bancaria "SOFITASA", por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F.20.000°°); y el resto, 2) La cantidad de SESENTA Mil BOLÍVARES (Bs.F.60.000°°) el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2.008). Las cantidades de dinero que ofrecemos pagar incluyen todas las sumas de dinero adeudada a la Parte Actora, así como los Honorarios Profesionales y los Gastos del presente juicio. Para el caso de un incumplimiento en el pago que debemos efectuar el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2.008) en la obligación aquí asumida, declaramos que las cantidades reclamadas quedan como de plazo vencido. Con el otorgamiento del presente acuerdo renunciamos en forma expresa a todas las acciones de nulidad que nos correspondan o nos pudieran corresponder sobre ésta transacción. En éste estado presente el Ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 12.533, actuando en nombre propio y en nombre y representación del Ciudadano RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.008, tal como consta de Poder Apud Acta que corre en el expediente, ambos identificados plenamente en actas, expuso: Aceptamos el ofrecimiento que antecede y en los términos expuestos. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, impartiéndole su aprobación y dándole carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación de los Demandados el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2.008).”

A los efectos, corresponde como elemento procesal la verificación previa por el Juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato. En tal orden existe la referencia normativa a la que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe expresamente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Finalmente y en conjugación a lo sentado, la norma sustantiva civil establece en el artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo acordado por los intervinientes en el acto, representa una transacción, se evidencia que la disposición en el proceso asumida, en primer orden respecto de la parte demandada, fue suscrita personalmente por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCÓN y JUDITH ELIZABETH SUÁREZ HERNÁNDEZ, antes identificados, con la asistencia legal debida, y en cuanto a la parte actora, fue representada por el abogado en ejercicio y de este domicilio RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.533 quien actúo en su propio nombre y en representación del abogado RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, conforme se desprende de poder apud acta de fecha cuatro (04) de junio de 2008, del quien goza de facultad suficiente y expresa para celebrar transacción judicial; por lo que resulta de esta forma en inteligencia de este Órgano Jurisdiccional, que tales voluntades representan la necesidad intrínseca de las partes fundamentales de este procedimiento en cuanto quiere poner fin al mismo, vertida en el acto transaccional libre de constricciones o forzamientos, siendo los apoderados transantes portadores legítimos de los derechos sobre los cuales dispusieron, a la par que con ello no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna.

Bajo los preceptos consensúales suscritos por los representantes judiciales supra identificados, resulta factible a este Órgano Jurisdiccional, verificados todos los extremos de ley, impartir la aprobación que han requerido los interesados y en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción en los términos establecidos, y le da el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros, no se archive el expediente hasta que conste el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Así se resuelve.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _Trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año ciento noventa y ocho de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero