Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana EDICTA DEL CARMEN LUBO DE SEMPRÚN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.875.972 asistida por la abogada ELIZABETH ANTUNEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.020 parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ELIZABETH YASMELIS SEMPRÚN y EDUARDO ESPAÑA MERCADO venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad No. 4.328.394 y el segundo sin cédula de identidad, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, constituido por una casa identificada con el No. 25 ubicada en la Urbanización La Marina sector 15 Avenida 05 en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con respecto a las medidas preventivas, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Del estudio realizado a las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción grave del buen derecho, a través de las copias simples de los documentos registrados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 29 de octubre de 1998, bajos los Nos. 19 y 24 Tomo 12, protocolo 1°, los cuales conjugados con los recibos de los servicios públicos consignados, hacen presumir dicho presupuesto en relación a los hechos narrados en el libelo, y con respecto al peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por una casa identificada con el No. 25 ubicada en la Urbanización La Marina Avenida 05, sector 15, vereda 05 en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Lado con casa No. 23, Sur: Lado con casa No. 27, Este: Frente con avenida 05, y oeste: Fondo con casa No. 48 Transversal 15, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha se ofició bajo el No. 1951-08.
La Secretaria,