Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada XIOMARA COLINA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.422 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NORA DEL CARMEN MANZANERO y NESTOR LUIS MANZANERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.277.161 y 2.881.346 respectivamente, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano JESÚS HEBERTO MORA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.537.638, este Tribunal lo ordena agregar el cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro sobre un inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“Se decretará el secuestro:
…omissis…
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”

En cuanto a las medidas preventivas, éstas están regidas por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

La Doctrina sobre las medidas preventivas ha establecido:

“Son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre la procedencia de este ordinal 2 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.


Así las cosas, pasa este Juzgado al análisis de los requisitos exigidos por la norma procesal, para la procedencia de la medida decretada:

En cuanto al supuesto señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe acotar lo establecido por el máximo tribunal de justicia, en la sentencia antes señalada:

“ 1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)


Así las cosas, y siendo que la duda en la posesión recae sobre el derecho a poseer, y aceptada su aplicación en los juicios reivindicatorios, se debe señalar que en la presente causa se discute la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto del presente litigio, y siendo interpuesta la demanda por reivindicación, la cual tiene por finalidad rescatar el derecho de posesión que se ha privado a la accionante, no obstante poseer la titularidad del mismo, ello pone en tela de juicio la legitimidad de poseer que puedan tener los demandados, lo que configura la duda en la posesión, como supuesto de hecho señalado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.

Con relación a los extremos exigidos en el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, el primero supuesto contempla la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte actora acompañó original copia simple de los documentos de propiedad del inmueble que pretende reivindicar, el primero registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 18 de octubre de 1960 anotado bajo el No. 40, Tomo 4 y el segundo registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 05 de febrero de 2002 anotado bajo el No. 40, Tomo 5, los cuales conjugados con las copias certificadas de las actas de defunción de Nestor Manzanero y Maria Casanova Ferrer de Manzanero, y las actas de nacimiento de los ciudadanos Nestor Luis manzanero y Nora del Carmen Manzanero que corren en actas, constituyen la presunción del buen derecho a favor de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva por lo que, se considera satisfecho el primer extremo establecido.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en apreciación de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la copia simple del acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medida de esta Circunscripción, en la cual se deja constancia del estado de conservación en el cual se encuentra el inmueble objeto de la causa, y en consideración que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño irreparable, considera que se cumple con dicho extremo, por los hechos que el demandado realizara durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, que puedan perjudicar el inmueble del presente litigio.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el No. 105-66 (antes nomenclatura 102-66) ubicada en Sabaneta, Barrio San Pedro, con calle 106 A, Avenida 51, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (353,95 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Jesús Morillo, casa 105-60, Sur: Calle 106 A, Este: Avenida 51 y Oeste: Propiedad que es o fue de Juana Chirinos, casa No. 51-40, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción Y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal

Abog. Zulay Virginia Guerrero


En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 1964-227 -08.-
La Secretaria,