Vista la diligencia de fecha 28 de julio del año en curso, suscrita por la Abogada en ejercicio NERLY LILIANA PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 99.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.130 actuando en defensa de sus propios intereses como parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.752.241, en la cual solicita se decrete el cumplimiento forzoso de la sentencia definitiva, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 527: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”

Consta de las actas procesales que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda propuesta, verificada la notificación de las partes, la abogada Audrey Villalobos en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en actas, el cual fue negada su admisión por extemporáneo, por lo que según resolución de fecha 03 de julio del año en curso, se declaró en estado de ejecución voluntario el fallo proferido en autos.

Ahora bien, transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en actas, y siendo que por auto de fecha 11 de julio de 2008 se admitió en un solo efecto el recurso de apelación presentado por la representante judicial de la parte demandada contra la resolución de fecha 03 de julio del presente año, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme, dictada en la presente causa en fecha 18 de marzo de 2008.-

Así las cosas, siendo que en la mencionada sentencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 3.200,oo), y si bien de ordenó una experticia complementaria del fallo no consta en actas el impulso de las actuaciones correspondiente a tal fin, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BsF. 6.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de recaer sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 3.800,oo) suma condenada a pagar en el presente juicio, más una cantidad prudencialmente calculada por costos del proceso. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

Asimismo, por cuanto en la sentencia en ejecución de autos, se ordena hacer entrega del inmueble a la parte actora, a los efectos este Tribunal observa de la pieza de medida, que versa sobre el inmueble objeto del litigio medida de secuestro, nombrándose como Secuestraría Judicial del mismo a la Depositaria Judicial Santa María C.A. en consecuencia ORDENA HACER ENTREGA del inmueble objeto del litigio a la parte actora, y cumplido como ha sido la finalidad de la medida preventiva de secuestro dictada en actas, se acuerda suspender los efectos de la misma, y oficiar a la Depositaria Judicial Santa María C.A. a fin de informarle lo aquí acordado.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero

En la misma fecha anterior se libró Mandamiento de Ejecución y oficio bajo el No. 1957-08.-

La Secretaria,