Vistas las diligencias que anteceden, suscrita la primera por la abogada Karina Valles del Arias en su condición de apoderada judicial de la demandada asociación COOPERATIVA EL GRAN GUAICA 2, RL inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el No. 49 Tomo 69, Protocolo 1°, y la segunda por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643 en su condición de apoderado judicial de la parte actora firma unipersonal INVERSIONES RT, 2.006 inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el No. 05, Tomo 43-A, este Tribunal para resolver observa:

Peticiona la representación judicial de la parte demandada, se extienda el lapso concedido a tres (03) meses por cuanto la firma mercantil que representa no cuenta en estos momentos con capacidad económica para satisfacer las pretensiones vencidas. En otro sentido, solicita la apoderada judicial de la parte actora se proceda a la ejecución forzosa y se libre mandamiento de ejecución.

En primer lugar, con relación al pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, debe acotar este Juzgador que en virtud al principio del debido proceso no puede alterar los lapsos procesales establecidos en la Ley, en consecuencia NIEGA dicha solicitud.

Con respecto a la solicitud realizada por la parte actora, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 527:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”


Consta de las actas procesales que en fecha 12 de junio de 2008, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demandada incoada, y notificadas las partes no se ejerció recurso alguno contra ella, por lo que en fecha 22 de julio de 2008, se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada en actas, y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-

Ahora bien, siendo que en la mencionada sentencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 201.250,oo), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF. 300.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 205.000,oo) que corresponde a la suma condenada a pagar mas una cantidad prudencialmente calculada por costos procesales.

Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero


En la misma fecha anterior se libró mandamiento de ejecución.-
La Secretaria,