Se inició la presente causa por demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana YELITZA PÉREZ MARRUFO DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.136.956 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSA A. CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, en contra del ciudadano RICARDO EMIRO CHOURIO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.781.913 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 27 de Noviembre de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha, 06 de Febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 06 de Febrero de 2007, la parte demandada confiere poder apud acta al Abogado WOLFANG ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.970.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.921 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 12 de Febrero de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 14 de Febrero de 2.007, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.
En fecha, 14 de Febrero de 2.007, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.
En fecha 04 de Junio de 2008, la parte demandada confiere poder apud acta al Abogado MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Instituto Provisional del Abogado bajo el N° 37.885.
En fecha 29 de Julio de 2008, la parte demandada solicita a este Tribunal que cese la medida de embargo preventivo decretada en su contra y sentencie la causa ordenando su archivo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 30 de Diciembre de 1.997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO EMIRO CHOURIO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.781.913, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada bajo el No. 341.
Que una vez celebrado, el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Caujaro, Av. 49 G, casa N° 195-02, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que procrearon dos (02) hijos de nombres RICARDO ENRIQUE y RICZABETH DEL CARMEN CHOURIO PÉREZ, de 6 y 4 años de edad, quienes están bajo la guarda de la madre y que es ella quien cubre sus gastos, con la ayuda de su familia.
Que es el caso, al principio la vida conyugal entre su esposo y su persona era feliz y armoniosa, cuando el salía a trabajar ella lo esperaba amorosa y ansiosa por el amor que ambos se profesaban, es decir, eran una familia feliz, todo marchaba bien, luego el demandado se fue a estudiar a Maracay para Inspector de la Policía y sus estudios duraron un año, para lo cual colaboró en sus estudios, con el hogar y sus hijos, durante ese tiempo vivieron solos y el venía a la casa de vez en cuando, el compromiso moral de ellos era que al finalizar el sus estudios, ella empezaría los de ella, pero cuando volvió todo cambió.
Que el los abandonó en el mes de Mayo de 2006, desde esa fecha se convirtió en una persona irresponsable para con sus deberes de esposo y padre.
Que el sabe que ella está estudiando y no trabaja, sólo cuenta con la ayuda de su familia, si no fuera por ellos, se hubiera muerto de hambre, desde que se fue no se atrevió a venir a los Tribunales, debido a las amenazas de su esposo, el tiene un carácter violento, agresivo además dice que como es policía y que como ella no puede hacer nada para obligarlo a cumplir con su deber de esposo, grita que quiere recuperar su libertad, su soltería.
Que intentó varias veces hablar con el, pero todo fue inútil, el sólo le respondía que quería ser libre; en consecuencia abandonaba el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado.
Que antes de casarse ella trabajaba y estudiaba, pero al contraer matrimonio si esposo le exigió que no trabajara más y que se dedicara a atenderlo a el y a su hogar, luego vinieron los niños, pero la crisis económica del país no le permite tener y conseguir trabajo fijo o eventual.
Que está estudiando la carrera de medicina y requiere que su esposo le ayude a satisfacer sus necesidades de alimentos, vivienda, vestuario, salud, estudios, recreación, etc.
Que el ciudadano RICARDO EMIRO CHOURIO CANTILLO, ya identificado, ha incumplido con sus obligaciones inherentes a su condición de esposo, no sólo desde el punto de vista afectivo, moral, sino también económico.
Con fundamento en los argumentos anteriores demanda por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano RICARDO EMIRO CHOURIO CANTILLO, su cónyuge para que convenga en suministrarle alimentos o de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, expone lo siguiente:
Que es cierto que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PÉREZ MARRUFO, ya identificada, en fecha 30 de Diciembre de 1.997.
Que también es cierto que su representado fue a estudiar a Maracay, donde permaneció por un año.
Niega, rechaza y contradice, que su representado no cumpla con sus obligaciones para con sus menores hijos y que mantenga una actitud negativa en cuanto a sus deberes como buen padre de familia.
Niega, rechaza y contradice, que la actora haya realizado múltiples requerimientos a su representado a los fines de lograr la reconciliación y de esa forma la vida conyugal entre ambos mejorara, ya que quien dio pie a que el demandado abandonara el hogar conyugal fue la actitud violenta y grosera que asumiera la actora, quien en forma pública y notoria maltrataba verbal y psicológicamente a su cónyuge.
Niega, rechaza y contradice, que la actora haya sido una esposa amorosa y fiel cumplidora de sus obligaciones conyugales para con el demandado.
Niega, rechaza y contradice, que su representado, haya asumido en algún momento una actitud violenta y agresiva para con su cónyuge y mucho menos es cierto que sea su familia la que cubra sus necesidades alimenticias, ya que en todo momento el demandado ha sido un esposo responsable y fiel cumplidor de sus obligaciones para con su cónyuge y sus menores hijos.
Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en la apreciación de todos sus hechos como en la apreciación del todo el derecho alegado, por las razones arriba expuestas con detalle.
Solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada.
2. Acompañó a la demanda, copia certificada del acta de matrimonio No. 341 del año 1.997, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, convenido por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN PÉREZ MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.956 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el ciudadano RICARDO EMIRO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.781.913 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1.997.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de actas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.
3.- Acompañó a la demanda constancia de estudios emitida por la Misión Barrio Adentro, acreditando que la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PÉREZ MARRUFO, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.956, está cursando el Programa Nacional de Formación de Medicina Integral Comunitaria, cursando el segundo año de la carrera.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364, por no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.
4.- Promovió prueba de Informes al Centro Médico de Diagnostico Integral (C.D.I) Los Cortijos, para que informe sí está estudiando y que año cursa.
En relación a esta prueba la misma no fue evacuada por lo cual este Juzgador la desecha del presente proceso. Así se establece
5.- Promovió testimoniales juradas de los ciudadanos YONEIDA ACERO, MARIA JACQUELINE ARÉVALO PÉREZ, IVIS NADINA RAMÍREZ DE CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.904.622, V-9.720.825, V-9.705.983, respectivamente y domiciliados en el Estado Zulia.
En relación a esta prueba la misma no fue evacuada por lo cual este Juzgador la desecha del presente proceso. Así se establece
Parte Demandada:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada.
2. Promovió las partidas de nacimiento de los menores hijos.
En relación a esta prueba la misma no fue evacuada por lo cual este Juzgador la desecha del presente proceso. Así se establece.
3.- Promovió prueba de informes al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 3 a los fines de que informe a este Juzgado sí la ciudadana actora demandó y embargó preventivamente por Pensión de Alimentos, el salario y demás beneficios que percibe el demandado en el expediente signado con el N° 9.170, así como también remita copias certificadas de todo el expediente.
En relación a esta prueba la misma no fue evacuada por lo cual este Juzgador la desecha del presente proceso. Así se establece.
4.- Promovió prueba de informes al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 4 a los fines de que informe a este Juzgado sí el ciudadano demandado hiciera un ofrecimiento de Pensión a la ciudadana actora a favor de sus menores hijos, en el expediente signado con el N° 9.984.
En relación a esta prueba la misma no fue evacuada por lo cual este Juzgador la desecha del presente proceso. Así se establece.
5.- Promovió prueba de informes al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2 a los fines de que informe a este Juzgado sí el ciudadano demandado, solicitó un Régimen de Visitas a la ciudadana actora a favor de sus menores hijos, en el Expediente N° 9.419.
En relación a esta prueba la misma no fue evacuada por lo cual este Juzgador la desecha del presente proceso. Así se establece.
6.- Promovió testimoniales juradas de los ciudadanos BELKIS YANETH LEAL PÉREZ, ALBERTO ELI RODRÍGUEZ, EDUARDO ANTONIO SEGOVIA, YHAJAIRA JOSEFINA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.407.742, V-7.763.136, V-8.505.449 y V-16.729.007, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a esta prueba la misma no fue evacuada por lo cual este Juzgador la desecha del presente proceso. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por demanda de Alimentos, intentada por la ciudadana YELITZA PÉREZ MARRUFO DE CHOURIO, contra su cónyuge ciudadano RICARDO EMIRO CHOURIO CANTILLO, aduciendo que al principio la vida conyugal entre su esposo y su persona era feliz y armoniosa, cuando el salía a trabajar ella lo esperaba amorosa y ansiosa por el amor que ambos se profesaban, es decir, eran una familia feliz, todo marchaba bien, luego el demandado se fue a estudiar a Maracay para Inspector de la Policía y sus estudios duraron un año, para lo cual ella colaboró en sus estudios, con el hogar y sus hijos, durante ese tiempo vivieron solos y el iba a la casa de vez en cuando, el compromiso moral de ellos era que al finalizar el sus estudios, ella empezaría los de ella, pero cuando volvió todo cambió, el los abandonó en el mes de Mayo de 2006, desde esa fecha se convirtió en una persona irresponsable para con sus deberes de esposo y padre; el sabe que ella está estudiando y no trabaja, sólo cuenta con la ayuda de su familia, si no fuera por ellos, se hubiera muerto de hambre, desde que se fue no se atrevió a venir a los Tribunales, debido a las amenazas de su esposo, el tiene un carácter violento, agresivo además dice que como es policía y que como ella no puedo hacer nada para obligarlo a cumplir con su deber de esposo, grita que quiere recuperar su libertad, su soltería, intentó varias veces hablar con el, pero todo fue inútil, el sólo le respondía que quería ser libre; en consecuencia abandonaba el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado. Antes de casarse ella trabajaba y estudiaba, pero al contraer matrimonio su esposo le exigió que no trabajara más y que se dedicara a atenderlo a el y a su hogar, luego vinieron los niños, pero la crisis económica del país no le permite tener y conseguir trabajo fijo o eventual. Ella está estudiando la carrera de medicina y requiere que su esposo le ayude a satisfacer sus necesidades de alimentos, vivienda, vestuario, salud, estudios, recreación, etc. El demandado ha incumplido con sus obligaciones inherentes a su condición de esposo, no sólo desde el punto de vista afectivo, moral, sino también económico, por lo que demanda por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano RICARDO EMIRO CHOURIO CANTILLO, para que convenga en suministrarle alimentos.
Por su parte, el demando niega rechaza y contradice que no cumpla con sus obligaciones para con sus menores hijos y que mantenga una actitud negativa en cuanto a sus deberes como buen padre de familia, que la actora haya realizado múltiples requerimientos a su representado a los fines de lograr la reconciliación y de esa forma la vida conyugal entre ambos mejorara, ya que quien dio pie a que el demandado abandonara el hogar conyugal fue la actitud violenta y grosera que asumiera la actora, quien en forma pública y notoria maltrataba verbal y psicológicamente a su cónyuge, que la actora haya sido una esposa amorosa y fiel cumplidora de sus obligaciones conyugales para con el demandado, haya asumido en algún momento una actitud violenta y agresiva para con su cónyuge y mucho menos es cierto que sea su familia la que cubra sus necesidades alimenticias, ya que en todo momento el demandado ha sido un esposo responsable y fiel cumplidor de sus obligaciones para con su cónyuge y sus menores hijos.
Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en la apreciación de todos sus hechos como en la apreciación del todo el derecho alegado, por las razones arriba expuestas con detalle, es por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
La presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento esta establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Siempre que conste de modo autentico la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan las leyes especiales.”
Se evidencia del libelo de demanda que la accionante fundamenta que es acreedora de la obligación alimentaria, alegando que es la cónyuge del ciudadano RICARDO EMIRO CHOURIO CANTILLO, y al efecto promovió copia certificada del acta de matrimonio No.341 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se evidencia que la demandante y el demandado contrajeron nupcias en fecha 30 de Diciembre de 1.997.
Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor, establece el artículo 286 del Código Civil, lo siguiente:
“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso en el que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suminístraselos; en caso contrario, la obligación alimentaria recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.” (Subrayado del tribunal)
Asimismo, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.” (Subrayado del Tribunal)
A este tenor, establece el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Está obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podría ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
Del texto de las normas supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos en caso que el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suminístraselos, por lo cual evidenciándose la cualidad de acreedora y deudor, de la demandante ciudadana YELITZA DEL CARMEN PÉREZ MARRUFO y del demandado ciudadano RICARDO EMIRO CHOURIO CANTILLO, respectivamente, pasa a analizar este juzgador los hechos alegados por las partes en el presente proceso
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el único hecho que se logró demostrar fue la existencia del vínculo matrimonial, observandose así que el demandado se encuentra en el deber de soportar las necesidades de su esposa, es por lo cual este operador de justicia comprobada como ha sido la cualidad de acreedor y deudor, de la obligación alimentaria, y constatando que el demandado, tiene medios económicos y que no se encuentra en estado de necesidad, declara procedente el derecho de la demandante de recibir alimentos del ciudadano RICARDO EMIRO CHOURIO, y pasa a fijar el monto que deberá ser entregado a la ciudadana, YELITZA PEREZ, mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podría hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.”
Ahora bien, este juzgador luego del análisis que ha realizado de las actas procesales, constata que no fueron acreditados en actas los gastos mensuales de la actora, por lo que procede este juzgador, a fijar la pensión alimentaria, según su prudente arbitrio en QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), los cuales deberán ser cancelados por el demandado mensualmente a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PÉREZ MARRUFO, así como también la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,oo) por gastos navideños, la cual deberá ser cancelada por el demandado a la demandante en el mes de Diciembre. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PÉREZ MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.956 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO EMIRO CHOURIO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.781.913 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SE FIJA la PENSIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), los cuales deberán ser cancelados por el ciudadano RICARDO EMIRO CHOURIO CANTILLO, a la parte actora ciudadana YELITZA DEL CARMEN PÉREZ MARRUFO, mensualmente.
SE FIJA la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,oo) por concepto de Gastos Navideños los cuales deberán ser cancelados por el ciudadano RICARDO EMIRO CHOURIO CANTILLO, a la parte actora ciudadana YELITZA DEL CARMEN PÉREZ MARRUFO, en el mes de Diciembre.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) del mes de Agosto de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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