Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada NEYDA MACHADO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.472 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos NÉSTOR PÉREZ CANO y LUIS HERNÁNDEZ MONCADA, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.769.381 y V-10.428.688, respectivamente, en el presente juicio seguido por los ciudadanos JUDITH GALICIA DE GONZÁLEZ, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GALICIA, JUDITH MARIA GONZÁLEZ GALICIA y ALDRIN MANUEL GONZÁLEZ GALICIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 2.866.325, 9.979.957, 6.748.182 y 9.736.980, respectivamente, en la cual solicita la restitución del inmueble objeto de litigio, y se inste a la apelante a consignar las copias del expediente a fin de realizar la remisión al Tribunal Superior, este Tribunal para resolver observa:

Tramitada la causa, en fecha 22 de febrero del presente año, se dicto sentencia definitiva en la causa, declarando Sin Lugar la demandad interpuesta, ordenando restablecer a los querellados en la posesión del inmueble objeto del litigio, ubicado en el sector 1° de Mayo, entre calles 83 con avenida 24 que es su frente, sin nomenclatura municipal visible en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; tipo terreno, con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS SETENTA y TRES CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (1273,12 mts2), que funge como taller mecánico, el cual posee unas áreas techadas con techo de estructura metálica zinc, sobre perfiles metálicos, tipo cerca y columnas tipo tubular, un área de oficina con paredes de bloques frisados y pintados, techos de laminas metálicas zinc, sobre estructura metálica. Pisos de cemento requemado en área de oficina y piso rustico en las áreas exteriores del taller. Ventanas de vidrios en el área de oficina. Puertas de láminas metálicas. En el área de oficina posee un baño incorporado con wc y ducha. El taller posee un depósito cerrado con techos de láminas metálicas zinc sobre estructura metálicas, paredes de bloques frisados y pintados y puertas de láminas metálicas y piso rustico. Posee un portón vehicular en su lindero Este que es su fondo sobre cerca de mampostería de bloques frisados y pintados, en su lindero Oeste que es su frente posee un portón tipo vehicular de laminas metálicas tipo corredizo sobre cerca de mampostería de bloques frisados y pintados, en sus linderos Norte y Sur posee cerca de mampostería con bloques frisados y pintados.

Notificadas las partes de la referida sentencia, la abogada Janet Parra de Ugueto en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó apelación contra la sentencia dictada en actas, siendo admitida por auto de fecha 03 de abril del presente año, en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte apelante a consignar fotocopia de los documentos señalados, para así proceder a la remisión del expediente, siendo ratificado por auto de fecha 12 de mayo del presente año.

Ahora bien, siendo que la parte demandada solicita la restitución de la posesión del inmueble objeto del litigio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”


En análisis del trascrito artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001,Exp. No 00-2729, ha señalado:

“El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil reza:
…omissis…
De la norma transcrita ut supra, así como de los demás artículos previstos en el prenombrado texto adjetivo se deduce que la intención del legislador, en esta materia, fue la de que el proceso interdictal se caracterizara por ser expedito, sin dilaciones. En efecto, se cambió la concepción en cuanto a los efectos del recurso de apelación, cuando se consignó una excepción al principio general previsto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil –de toda sentencia definitiva se concede apelación y la misma se oye en ambos efectos-, ya que la norma dispuso que, de la sentencia definitiva que se dicta en la Primera Instancia del juicio interdictal, se oye apelación en un solo efecto.
Como consecuencia de tal previsión legislativa, la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la Primera Instancia del juicio interdictal no se suspende con la interposición del recurso de apelación, por lo que, en el caso bajo estudio, el Juez que decidió la querella interdictal en Primera Instancia debió, desde un principio, proceder a la ejecución inmediata de la sentencia conforme a las normas relativas a la ejecución de sentencias previstas en el Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte interesada, y no esperar a que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decidiera la apelación interpuesta en contra de la misma, como en efecto sucedió.
Así las cosas, encuentra esta Sala que el hecho de que el proceso interdictal haya seguido el curso que tomó, y que la sentencia, del 7 de junio de 1999, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no se haya ejecutado en su oportunidad, quizá por no haberlo solicitado el propio querellante, no impide su ejecución actual, toda vez que la interposición del recurso de casación tampoco suspende la ejecución ya que, por imperativo del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de ejecución inmediata una vez proferida la sentencia por el Juez de Primera Instancia.
Bajo esta premisa, observa la Sala que no constituye violación al debido proceso el hecho de que se haya procedido a la ejecución de la sentencia referida, ya que, aun cuando la misma no se encuentre definitivamente firme, su ejecución no se suspende por la interposición de recursos, bien sean éstos ordinarios, como la apelación, o extraordinarios, como el de casación.
Tampoco constituye violación al debido proceso que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, haya procedido de forma inmediata a la ejecución forzada del fallo, sin fijar un lapso para el cumplimiento voluntario del mismo, ya que tal y como se señaló con anterioridad, por imperativo del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es de ejecución inmediata.”

Del análisis de la referida sentencia se aprecia que en virtud de la especialidad del proceso de interdicto, su ejecución iniciara aún cuando haya habido apelación, por cuanto la admisión del recurso se realiza en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia siendo que el pedimento realizado por la parte demandada se ajusta a derecho, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 22 de febrero del presente año, en la cual se restablecen a los querellados en el inmueble objeto del litigio, ORDENA HACER ENTREGA a los querellados NÉSTOR PÉREZ CANO y LUIS HERNÁNDEZ MONCADA, antes identificados, del inmueble plenamente identificado en actas.

Para practicar la entrega del inmueble se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior se libró despacho y se ofició bajo el No. 1963-226 -08.
La Secretaria,