REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 43.323
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana RIQUILDA ISABEL LEÓN DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.040, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Renee Ponce Figueroa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.862, de igual domicilio, solicitó la rectificación del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ, signada bajo el N° 44, inserta el día nueve (09) de Abril de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 237.285 y del mismo domicilio y que fuera cónyuge de la postulante; acompañando a su solicitud copia certificada de la misma, expedida por el aludido organismo, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALIS MERCEDES RAMÍREZ FERNÁNDEZ, hija del causante y fotocopias de cédulas de identidad. Alega que al insertar el asiento correspondiente al acta de defunción de su fallecido consorte, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar que éste dejó nueve hijos, cuando lo correcto es que dejó ocho, ya que al transcribir los datos de la mencionada hija del de cujus, asentaron su nombre como si perteneciere a dos personas diferentes, esto es, ALI, MERCEDES, cuando lo correcto es que se trata de una sola persona, es decir, ALIS MERCEDES; y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Se le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 25 de Junio de 2008, instándose a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar, expedida por la Oficina Principal del Registro Público, con lo cual dio cumplimiento el día 04 de Julio del mismo año.
Se admitió la solicitud en fecha 08 de Julio de 2008, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió el día 16 de Julio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2008, la abogada Nereida Hernández Lobo, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, solicitó se siguiera la presente causa por el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO.
Del pedimento de la representante del Ministerio Público.
Establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…”
Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que entre las normas establecidas en el Capítulo X, que se refieren a la rectificación de actas del estado civil del mencionado Código, el artículo 773, define como errores materiales los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, limitando el proceso a la comprobación ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, de la existencia del error a través de los medios probatorios admisibles y el instructor de la causa la sustanciará en un breve lapso de tiempo; tenemos pues que se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil. Del anterior razonamiento, se observa que el cambio que pretende la postulante está en el nombre de una de las hijas dejadas por el causante, pues al transcribir sus datos separaron con una coma sus dos nombres, haciendo parecer que se trata de dos personas diferentes, cuando lo real es que se trata de una sola persona, tal reforma en el acta se considera un error material, pues es la transcripción errónea de los datos de una de las causahabientes del causante, que fueron separados por una coma lo que le cambió el sentido al acta, pero que se pudo haber corregido en el momento en que fue levantada el acta, tal como lo estatuye el mencionado artículo 462 del citado Código; por los razonamientos expuestos, esta Jurisdicente, niega el pedimento formulado por la representante del Ministerio Público. Así se decide.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1491, perteneciente a la ciudadana ALIS MERCEDES RAMÍREZ, hija del causante JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ, que son esos sus nombres correctos, no concordando con los que aparecen en el acta a rectificar, al igual que se pudo constatar de la copia certificada del acta a rectificar, expedida por la Oficina Principal del Registro Público, que los datos de los hijos dejados por el de cujus, se encuentran separados por una coma, más al llegar al nombre de “Ali”, al final de la línea, se encuentra inserto un guión, lo que en nuestro sistema gramatical indica continuidad, y luego encontramos escrito “Mercedes”, de lo que se infiere que se trata de una sola persona; por lo que a juicio de esta Sentenciadora, es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del fallecido JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ, propuesta por la ciudadana RIQUILDA ISABEL LEÓN DE RAMÍREZ, ya identificados; por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por la ciudadana RIQUILDA ISABEL LEÓN DE RAMÍREZ, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de defunción signada bajo el Nº 44, perteneciente al fallecido JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ, inserta el día nueve (09) de Abril de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde se lee: “…dejó nueve hijos…”, debe leerse: “…dejó ocho hijos…”; y en el asiento original, donde se lee: “…José, Henry, Alirio, Alexandra, Alisbel, Arianna, Ali, Mercedes y Lilia Ramírez…”, debe leerse: “…José, Henry, Alirio, Alexandra, Alisbel, Arianna, Alis Mercedes y Lilia Ramírez…”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) día del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.323. Lo Certifico, en Maracaibo a los 05 días del mes Agosto de 2008.
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