REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.920
Se inició el presente proceso de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARISOL MARGARITA MONTILLA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.090.444, asistida por el profesional del derecho LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.067, contra el ciudadano YHONNY MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.740.422, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, le dio entrada y ordenó la citación del demandado, quien fue citado el día once (11) de abril de 2008, y el día cinco (05) de mayo de 2008, suscribió diligencia en la cual confirió poder apud acta, a las abogadas ROSA PEDRAJA CONDE y ALBA VILLOLOBOS ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.162 y 20.513 respectivamente.
Encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda, el día quince (15) de mayo de 2008, presentó escrito en el que contestó a fondo la demanda y propuso la reconvención de la misma, la cual fue admitida por este Despacho y contestada el día dos (02) de junio del presente año, por la parte actora.
El día veintidós (22) de julio de 2008, comparecieron a este Órgano Jurisdiccional el representante de la parte demandante, abogado LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.067, y la profesional del derecho ROSA PEDRAJA CONDE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.162, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito en el que a los fines de dar por terminada la causa de actas, transan sobre el objeto en litigio del presente juicio, identificados en actas, de la forma siguiente:
Primeramente, las partes que conforman la causa, renuncian sobre el derecho de propiedad y dominio que ostentan sobre el bien inmueble que pretendían liquidar. En ese acto, señalaron que el mismo se lo adjudican a sus hijos quienes llevan por nombre YOSMARY DEL CARMEN, REYBERT ALBERTO, JOHNY JUNIOR y JOSELYN MARIA MARMOL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.319.673, 16.986.961, 19.845.499 y 20.984.495 respectivamente.
Por otra parte, estimaron el valor de la mencionada cesión en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000), para los efectos del registro, igualmente indicaron que el referido inmueble fue el único bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo que nada quedan a deberse.
En otro sentido, manifestaron asumir independientemente, el pago de los honorarios profesionales con ocasión al juicio, concluyendo que no pueden reclamarse las costas y costos procesales, por tratarse de un acuerdo amistoso.
Finalmente, solicitaron a este Tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, la cual recayó sobre el cincuenta por ciento (50 %), del inmueble objeto de la presente liquidación de la comunidad conyugal. Se ordene expedir por secretaria copias certificadas y se homologue el medio de autocomposición procesal al cual recurrieron, el cual resulta el más amplio finiquito entre los sujetos procesales.
Este Tribunal observó de las actas procesales que el apoderado actor, se encuentra plenamente facultado para este acto, según poder apud acta, conferido en fecha dos (02) de junio de 2008, del cual se evidencia la posibilidad de transigir. Por su lado, la apoderada de la parte demandada, ciudadana ROSA PEDRAJA CONDE, se encuentra autorizada en los mismos términos, según poder apud acta, otorgado en fecha cinco (05) de mayo de este año. En consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo solicitado se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el presente juicio, por lo que se ordena oficiar en ese sentido al Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas, previa consignación a las actas de los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.42.920, LO CERTIFICO en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de 2008.
ELUN/az
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