REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 43.292

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana NECDA DEL VALLE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.639.179, domiciliada en Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Dorys Mavares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.032, de igual domicilio, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 166, inserta el día once (11) de Abril de 1961, ante la hoy Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, acompañando a la solicitud una (01) copia certificada de la misma, expedida por el mencionado Organismo, certificación de datos filiatorios, constancia de bautismo, constancia de inexistencia de acta de nacimiento, copia mecanografiada del acta de nacimiento a rectificar expedida por la mencionada Jefatura Civil y fotocopia de cédula de identidad; alegando que al insertar la referida acta de nacimiento, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar su primer nombre como ECDA, cuando lo correcto es NECDA y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2008, se le dio entrada a la solicitud, instándose a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, con lo cual se dio cumplimiento en fecha 02 de Julio de 2008.
Se admitió la solicitud el día 07 de Julio de 2008, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió en fecha 18 del mismo mes y año.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.
Es cierto que los datos identificatorios que aparecen en la Certificación de Datos Filiatorios, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería, Departamento de Datos Filiatorios con sede en Machiques, Estado Zulia correspondientes a la cédula de identidad Nº 7.639.179, perteneciente a la solicitante, muy específicamente el primer nombre de ésta, resulta incongruente con el que aparece inserto en las copias fotostáticas certificadas de su acta de registro civil de nacimiento; sin embargo, del estudio y análisis exhaustivo de las referidas copias fotostática certificadas del acta de nacimiento que se pretende rectificar y que corre inserta a las actas procesales; esto es, la emitida por la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, Registro Civil Parroquia El Rosario; al igual que la expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia; tanto en el encabezamiento como en el contenido de las mismas, aparece escrito el primer nombre de la postulante como ECDA, es decir, que el supuesto dato erróneo, no existe en el acta que se pretende rectificar, pues éstos son coincidentes entre sí en ambas copias fotostáticas certificadas, llevada por los mencionados organismos, de lo que se infiere que el error deviene del organismo administrativo encargado de la expedición de la cédula de identidad. Cabe considerar, por otra parte que la postulante arguye que la copia certificada mecanografiada de su acta de nacimiento, que le fuera expedida el día 25 de Marzo de 1981, por la otrora Prefectura del Municipio Rosario del Distrito Perijá del Estado Zulia, el funcionario encargado de transcribir la misma, insertó en ella su primer nombre como NECDA, siendo que la aludida copia certificada, es la transcripción del acta original, realizada por el funcionario encargado para ello, incurrió en un error humano; ya que como se acotó anteriormente, las copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento que se pretende rectificar, insertas en los respectivos libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por los mencionados organismos, esta Jurisdicente constató, que tal error no existe, por lo que esta Sentenciadora concluye, que es improcedente la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana NECDA DEL VALLE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, para la rectificación de su acta de nacimiento, por estar fuera de los supuestos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana NECDA DEL VALLE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en consecuencia, se mantienen inalterables los datos de la solicitante que aparecen escritos en su registro civil de nacimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) día del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.292. Lo Certifico, en Maracaibo a los 05 días del mes de Agosto de 2008.