REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.178
I
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, fue propuesta por la ciudadana XIOMARA MARINA BOSCAN OCANDO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 4.743.448, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.856, actuando en representación de sus propios derechos e intereses. En su escrito de solicitud, expone la postulante:
“…En el acta de defunción Nº 74, del ciudadano JOSE TRINIDAD BOSCAN, levantada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 2007, (…) se incurrió en varios errores involuntarios por parte de la persona que suministró los datos del fallecido ante el funcionario respectivo, siendo el primer error asentar el estado civil del ciudadano JOSE TRINIDAD BOSCAN, hoy difunto, “como viudo”, siendo que era “soltero”, ya que el mismo nunca contrajo nupcias…el segundo error se cometió al asentar como sus hijos a los ciudadanos XIOMARA BOSCAN OCANDO (…) ELVIS JOSE BOSCAN OCANDO (…) y EDISON ANTONIO BOSCAN OCANDO, siendo que el único parentesco existente entre los aquí nombrados y el fallecido JOSE TRINIDAD BOSCAN, lo era de “sobrinos”. …En razón de lo antes expuesto, ocurro ante usted…, para solicitar como en efecto solicito la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano JOSE TRINIDAD BOSCAN, de conformidad a lo previsto en el artículo 501 del Código Civil vigente y del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil…”

II
Para decidir, este Tribunal observa:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, regula lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los que encontramos: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.”

En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma:
“El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.”

De la disposición reproducida, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos, que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Es evidente, que la solicitante inquiere la rectificación del estado civil que ostentaba el ciudadano JOSE TRINIDAD BOSCAN al momento de su muerte, ya que el funcionario adscrito a la Jefatura, asentó en el acta de defunción que su estado civil era viudo, cuando lo correcto según lo alegado por la postulante era soltero. Así mismo, solicitó la exclusión de ella y de los ciudadanos EDISON ANTONIO BOSCAN OCANDO y ELVIS JOSE BOSCAN OCANDO, quienes fueron señalados como hijos del causante, cuando el vínculo filiatorio que realmente existió entre ellos y el de cujus – según sus dichos – fue de sobrinos, con tal carácter es que ocurre a esta instancia la postulante de autos.
Para decidir sobre el pedimento formulado, esta Juzgadora observó al revisar las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acta de defunción Nº 74, asentada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al deceso del nombrado JOSE TRINIDAD BOSCAN, quien fuera colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.259.368, que la misma adolece de los errores materiales que arguye la solicitante.
La tarea del Órgano Jurisdiccional en relación al tema, es la de verificar que ciertamente en el acta a rectificar existen los errores materiales que aduce la solicitante, por ello es deber de la interesada acompañar los documentos que considere pertinentes a los fines de demostrar los errores. Por lo precedente a lo largo del presente fallo, esta Juzgadora dilucidará cada uno de los puntos:
En primer lugar, en lo relativo al estado civil que se indicó en el acta en cuestión, a juicio de quien suscribe, los medios de pruebas constituidos por una (1) copia certificada del acta de nacimiento y una (1) copia certificada de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos ANGEL ANTONIO BOSCAN y CANDELARIA SENOVIA OCANDO, aportados para la demostración de tal error, no son los apropiados con el caso en concreto, ya que con la solicitud lo que se está buscando es la rectificación del acta de defunción del ciudadano JOSE TRINIDAD BOSCAN, no el acta de defunción de la ciudadana CANDELARIA SENOVIA OCANDO, por medio de las referidas actas, se constata el estado civil de la mencionada ciudadana, lo cual no constituye prueba del estado civil que presentaba el de cujus en el momento de su deceso.
Otro aspecto que es relevante indicar, pues no le genera firme certeza a esta Sentenciadora, es que la copia certificada del acta de matrimonio consignada es de fecha quince (15) de agosto de 1979, y como bien es sabido los contrayentes de esas nupcias, pudieron divorciarse en el transcurso de los años subsiguientes, por lo que si se le otorga valor probatorio a la referida acta, se podría prescindir de un elemento fundamental como lo es la nota marginal que asientan los funcionarios adscritos al registro. Pretensión ésta que no puede ser satisfecha jurídicamente por este Tribunal. Así se declara.
En segundo lugar, se debe abordar lo que respecta a la exclusión de los ciudadanos XIOMARA BOSCAN, ELVIS JOSE BOSCAN OCANDO y EDISON ANTONIO BOSCAN OCANDO, de la referida acta. La postulante consideró oportuno consignar copias certificadas de sus actas de nacimientos, a los fines de demostrar que la filiación existente entre ella y sus mencionados hermanos con el fallecido, no es la de hijos. Al leer el escrito de solicitud, se desprende que la solicitante y sus hermanos, se abrogan la cualidad de sobrinos respecto del de cujus, y tal afirmación se comprueba, al indicar:
“[E]l segundo error se cometió al asentar como sus hijos a los ciudadanos XIOMARA BOSCAN OCANDO (…) ELVIS JOSE BOSCAN OCANDO…EDISON ANTONIO BOSCAN OCANDO (…) siendo que el único parentesco existente entre los aquí nombrados y el fallecido JOSE TRINIDAD BOSCAN, lo era de “SOBRINOS” filiación que demostramos con las respectivas actas de nacimiento…”.

Es prudente advertir que si bien el instrumento público imprescindible para determinar la filiación es la partida de nacimiento, el mismo demuestra la filiación de los padres respecto de sus hijos. En consecuencia, no basta a la parte peticionante, la producción de su acta de nacimiento, sino que lo propio es la consignación de los instrumentos auténticos que permitan deferir el vínculo filiatorio, que para el caso de autos, es de tercer grado de consanguinidad, de lo que se extrae, que deben probar tres vínculos parentales, los cuales no se encuentran acreditados en el presente expediente.
En todo caso, la forma idónea de acreditar al Tribunal la filiación que declara, era consignando copia certificada del acta de nacimiento de su progenitor y la del de cujus JOSE TRINIDAD BOSCAN, a quien señala como su tío al afirmar en la solicitud: “…JOSE TRINIDAD BOSCAN era hermano de mi difunto padre y no tuvo descendencia…”, mediante ambos instrumentos se podría constatar si ciertamente la relación filial que unía a ambos ciudadanos era de hermanos, y por consecuencia si ciertamente el último de ellos era tío de la postulante y sus hermanos. Para una mayor convicción sería prudente consignar el acta de defunción de su padre, pues de la revisión de la referida se tendría certitud del vínculo filiatorio que se pretende rectificar. Consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora no juzga como certeros los medios de pruebas aportados para rectificar el error peticionado por la postulante, pues no crean certidumbre. Así se decide.
III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de rectificación de acta de defunción, presentada por la ciudadana XIOMARA MARINA BOSCAN OCANDO, antes identificada.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los de Agosto de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.178, LO CERTIFICO en Maracaibo a los ( ) días del mes de Agosto de 2008.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az