REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.999
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, se recibió la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana AGRIPINA GARCIA DEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.270, asistida por el abogado JESUS RENE LOPEZ SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.628, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO, PEDRO FRANCISCO, JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA y PEDRO MARTIN BLANCO BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.783.801, 15.939.517, 16.457.110 y 7.609.837 respectivamente, y todos de este domiciliado.
Este Tribunal le dio entrada, ordenó la citación de los demandados y ordenó librar edicto a los herederos desconocidos, con apoyo a lo prescrito en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se les nombró defensor ad litem, cargo que recayó en el profesional del derecho, ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, quien con tal carácter concurre a esta Instancia.
En este estado, ocurrieron al Tribunal, los demandados de autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano ANTONIO RAMON SUAREZ ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.330, presentando escrito, mediante el cual se dieron por citados en el presente juicio, por lo que se entiende que a partir de ese momento se encuentran a derecho.
El día nueve (09) de julio de 2008, confirieron poder apud acta al profesional del derecho ANTONIO RAMON SUAREZ ALVARADO, antes identificado, a los efectos de que defiendan sus derechos e intereses.
De las actas procesales se constató que el referido defensor ad litem, fue citado el día veintinueve (29) de julio de 2008.
En fecha siete (07) de agosto de 2008, comparecieron a este Tribunal el apoderado actor, ciudadano JESUS RENE LOPEZ SUAREZ, y el representante de la parte demandada, ciudadano ANTONIO RAMON SUAREZ ALVARADO, presentando escrito en el que a objeto de poner fin al presente litigio, recurren al medio de autocomposición procesal, específicamente convenimiento.
En el texto del escrito en cuestión, las partes primeramente especifican que renuncian a los lapsos procesales. El Tribunal advierte que no pueden las partes de las causas renunciar a los lapsos que le conceden la Ley, salvo algunos casos contemplados en la Legislación que no se compadece con el de autos, no obstante es cierto que los estados procesales que faltaban por verificarse no se llevarán a cabo, como consecuencia de la ocurrencia de las partes al medio de autocomposición procesal, lo cual redunda en el anticipo del dictamen del fallo dispositivo que no resulta una imposición de un fallo por el Órgano Jurisdiccional, sino la consumación de la voluntad de las partes que declaran.
Continúan indicando, que el presente juicio fue interpuesto por la ciudadana AGRIPINA GARCIA DEVIA, plenamente identificada, quien mantuvo una unión estable desde el día siete (07) de agosto de 1966 hasta la fecha del deceso del ciudadano PEDRO BLANCO CRISTOBO, quien fue venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.708.718, según se desprende de copia certificada de acta de defunción, la cual corre inserta en las actas que conforman el presente expediente.
Igualmente, señalaron y detallaron el lugar en el cual asentaron su domicilio concubinario, junto con sus hijos quienes llevan por nombre JOSE GREGORIO BLANCO GARCIA, PEDRO FRANCISCO BLANCO GARCIA y JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA, también identificados en actas, tal y como se evidenció de copias certificadas de actas de nacimiento, insertas en autos. El Tribunal debe denotar que el causante durante la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana YOLANDA BARROSO VARGAS, la cual fue disuelta mediante fallo proferido en fecha (08) de febrero de 1965, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procrearon un hijo que lleva por nombre PEDRO MARTIN BLANCO BARROSO, antes identificado, quien recurre a esta instancia con esa condición, por tener interés directo en la presente acción.
Por lo argumentado en el escrito convencional, la relación que mantuvo la actora con el fallecido, fue constituida por la permanencia, unidad de pareja, lealtad, entre otros, brindándose asistencia mutua. Ante esta situación y por cuanto el difunto dejó bienes, a la actora le pertenece un cincuenta por ciento (50%) de esa comunidad más una cuota parte que le correspondería como hija, conforme lo preceptúa el artículo 77 de la Carta Magna, y el criterio emanado del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Constitucional, en fecha quince (15) de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Ahora, el representante de la parte demandada en nombre de sus poderdantes, asintió a los hechos precedidos e invocados en libelo de la demanda, al afirmar:
“… mis representados reconocen que la ciudadana AGRIPINA GARCIA DEVIA, antes identificada, es y siempre ha sido la única concubina del ciudadano PEDRO BLANCO CRISTOBO (…) desde el año 1966, y fue ella la que coadyuvó al ciudadano PEDRO BLANCO CRISTOBO (hoy difunto), a formar una familia y fomentar una comunidad de bienes muebles e inmuebles que están a nombre del mencionado ciudadano...”.

Asimismo, es menester destacar que el defensor ad litem que fue designado a los herederos desconocidos, en el presente juicio, ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, manifestó su consentimiento con el acuerdo de las partes, indicando:
“…por cuanto fui nombrado defensor Ad litem en esta causa, para amparar o salvaguardar los derechos que le pudieran corresponder a los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO BLANCO CRISTOBO (…) y por cuanto ha sido infructuosa todas las diligencias que he realizado, en la búsqueda de algún heredero directo o indirecto del difunto PEDRO BLANCO CRISTOBO, a través de familiares y amigos del mencionado ciudadano; siempre manifestándome los mismos (familiares y amigos), que los (sic) únicas personas directas, que siempre estuvieron relacionadas en la vida del ciudadano PEDRO BLANCO CRISTOBO, es decir, la señora AGRIPINA GARCIA DEVIA, (…) y los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO GARCIA, PEDRO FRANCISCO BLANCO GARCIA, JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA y PEDRO MARTIN BLANCO BARROSO…”

Observa este Tribunal de las actas procesales, que el representante de la parte actora, se encuentra plenamente facultado para transigir según poder apud acta conferido en fecha dieciocho (18) de junio de 2008. Por otro lado, el apoderado de la parte demandada, ciudadano ANTONIO RAMON SUAREZ ALVARADO, se encuentra facultado en esos mismos términos, según poder apud acta conferido en fecha nueve (09) de julio de 2008.
Ante lo expuesto, se infiere que existió una relación concubinaria entre la ciudadana AGRIPINA GARCIA DEVIA y el ciudadano PEDRO BLANCO CRISTOBO, desde el día siete (07) de agosto de 1966 hasta el día cuatro (04) de diciembre de 2007, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano. Este Tribunal considera que el acto de autocomposición procesal al que recurrieron cubre los extremos exigidos en la ley, en consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
(Fdo) (Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No.42.999. LO CERTIFICO, Maracaibo, trece (13) de Agosto de 2008.
ELUN/az