REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE No. 01325-07 SENTENCIA Nº 4
PARTE DEMANDANTE: YANEIRA CH. ROMAY SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.966, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del adolescente OMITIR NOMBRES
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EGLEIDA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.898.
PARTE DEMANDADA: ELI RAUL GONZALEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad No. 12.329.309 y domiciliado en El Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: AMADA GUEVARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.164 y de este Municipio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
En fecha 23 de octubre de 2007, la ciudadana YANEIRA CHIQUINQUIRA ROMAY SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.418, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del adolescente OMITIR NOMBRE, demandó al ciudadano ELI RAUL GONZALEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad No. 12.329.309, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bachaquero, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
TITULO XII- DE LA TRANSACCIÓN DEL CODIGO CIVIL
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”
2.- “…Como toda convención, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”
EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”
2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”
3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción celebrada en fecha 14/08/2008, suscrita por las partes en la presente causa, que por OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana YANEIRA CHIQUINQUIRA ROMAY SOTO, actuando en nombre y representación del adolescente OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano ELI RAUL GONZALEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad No. 12.329.309, en el cual el demandado se comprometió a lo siguiente:
• PRIMERO: Por concepto de obligación de manutención ordinaria hasta por la cantidad de Bs. 400,oo que sufragará mensualmente el demandado depositando los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro que abrirá este Tribunal a favor del adolescente de auto, en el Banco Mercantil de esta población, para ser retirada por la progenitora Yaneira Chiquinquirá Romay Soto, previa autorización escrita dada por este Juzgado.
• SEGUNDO: Quedó comprometido a sufragar los gastos de su menor hijo para satisfacer necesidades durante festividades navideñas y fin de año, los primero 5 días del mes de diciembre de cada año.
• TERCERO: Así mismo, se comprometió a cubrir los gastos en la época escolar tales como: vestuario, los útiles escolares y entre otros, los 5 primeros días del mes de septiembre de cada año escolar, previa presentación de lista escolares y constancias de estudios del adolescente en cuestión, por parte de la progenitora.
• CUARTO: de igual manera, disfrutará el adolescente Elieser David González Matos de los servicios de asistencia médica y medicina que le corresponde el demandado al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, la demandante, ciudadana YANEIRA CHIQUINQUIRA ROMAY SOTO, estando presente en fecha 14 de agosto del año en curso, suscribió diligencia con la asistencia de la abogada EGLEIDA GOMEZ, en la cual expuso lo siguiente: “Visto el Ofrecimiento hecho por el ciudadano Eli Raúl González Matos, plenamente identificado en autos en fecha 12 de Agosto del 2008, Acepto el mismo con la salvedad que la Pensión Alimentaría Mensual de Bs. F. 400, será aumentada a medida que goce de incrementos salariales, asimismo se debe establecer las pensiones futuras de mi menor hijo, es decir una vez que el ciudadano Eli Raúl González Matos deje de prestar servicio en el Ministerio del Poder Popular para la Educación se le deben retener 36 pensiones Futuras y depositadas a la orden de este digno Tribunal …”.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bachaquero, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana YANEIRA CHIQUINQUIRA ROMAY SOTO, actuando en nombre y representación del adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano ELI RAUL GONZALEZ MATOS antes identificado; dándole el carácter de cosa juzgada. En consecuencia se Decreta:
PRIMERO: suspender inmediatamente las medidas preventivas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado al servicio de la mencionada Organismo, a quien se decide oficiar lo conducente.
SEGUNDO: la retención de BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 14.400,oo) de las Prestaciones Sociales que pueda percibir el obligado, en caso de liquidación, despido, renuncia, jubilación o muerte, a los fines de asegurar el cumplimiento de 36 obligaciones de manutención ordinaria futuras a razón de Bs. 400,oo mensuales; el importe respectivo deberá ser remitido en la oportunidad mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bachaquero, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JHONNY RAFAEL ROMERO A.
LA SECRETARIA,
T.S.U DAISY RAMIREZ M.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las dos y cinco minutos de la mañana (2:05 p.m.) y libró oficio Nº 412.
LA SECRETARIA,
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