EXP.6917
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: SIETE (07) DE AGOSTO DE 2.008
198º Y 149º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana IRISBEL PICO GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 14.375.539, con domicilio en Villa del Rosario, Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICHARD MANUEL MÉNDEZ PINEDA, mayor de edad, venezolano, Guardia Nacional, portador de la cédula de identidad No. 12.804.495, del mismo domicilio, en beneficio de la niña RICSBEL PAOLA MÉNDEZ PICO.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de este año, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 08-10).
En fecha catorce (14) de julio de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 11)
En fecha veintinueve (29) de julio de este año, el demandado otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado No. 71.118. (F. 12, 13)
En fecha veintinueve (29) de julio de este año, la Alguacil consignó Boleta de citación con la misma cumplida, correspondiente al demandado. (F. 14-15)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha cuatro (04) de agosto de este año que corre al folio 16 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante, asistida por el abogado en ejercicio LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ, Inpreabogado No. 83.405 y el demandado, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado No. 71.118.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha, veinticinco (25) de junio de este año, se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, devengado como Guardia Nacional en el Destacamento de Comandos Rurales, No. 39 en el Estado Zulia, librándose el despacho de exhorto correspondiente
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado RICHARD MANUEL MÉNDEZ PINEDA, se compromete a suministrarle a la demandante IRISBEL PICO GUTIÉRREZ, para cubrir las necesidades alimentarias de la niña RICSBEL PAOLA MÉNDEZ PICO, lo siguiente: 1) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 564,00) MENSUALES, equivalente al monto total de la cesta ticket del cual es titular el demandado, como funcionario de la Guardia Nacional; 2) Los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año, el demandado depositará el equivalente al 50 % de su salario básico, en la cuenta de ahorros de la demandante, signada con el No. 0134-0091-11-0912040941 en Banesco, por concepto de útiles y uniformes escolares; y un salario básico los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de la época decembrina; 3) La niña RICSBEL PAOLA MÉNDEZ PICO, está amparada por una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, cuyo carnet de afiliación se encuentra en poder de la demandante, de la misma forma el demandado ofrece el cincuenta por ciento (50%) para gastos médicos y medicinas que se generen y no sean cubiertos por el seguro, siempre y cuando se ameriten; 4) El demandado se compromete a depositar en la cuenta de ahorros de la demandante, el veinte por ciento (20%) de las cantidades que reciba por concepto de vacaciones. En caso de la terminación de la relación laboral por cualquier causa, ofrece el 20 % de sus prestaciones sociales, calculadas sin deducciones, a los efectos de garantizar las pensiones futuras de su hija. 5) Ambas partes solicitan al Tribunal oficie a la Guardia Nacional notificándole la modificación de la medida de embargo decretada y ejecutada en este juicio; así mismo ambas partes solicitan al Tribunal, suspenda la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de este año sobre el sueldo y salario mensual devengado por el demandado como Guardia Nacional, a excepción de las prestaciones sociales, de las cuales se deben retenerle al demandado el 20% de las mismas para garantizar el cumplimiento del convenimiento celebrado, así como también acuerdan que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos cuotas consecutivas, dará derecho a la actora a incoar nuevamente el reclamo judicial de obligación de manutención, solicitan al Tribunal se homologue el presente CONVENIMIENTO en virtud de lo aquí expuesto, se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados y se abstenga de archivar el expediente ya que las pensiones son inmediatas y sucesivas. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del demandado.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos IRISBEL PICO GUTIÉRREZ y RICHARD MANUEL MÉNDEZ PINEDA, en beneficio de la niña RICSBEL PAOLA MÉNDEZ PICO y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 25 de junio de este año, sobre el sueldo y demás conceptos laborales devengados por el demandado, como Guardia Nacional, a excepción de las prestaciones sociales, que en caso de despido o retiro voluntario que ponga fin a la relación laboral, deberá retenerle el 20% de las mismas; en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Bienestar Social de la Guardia Nacional, notificándole la retención que debe hacerle al demandado de sus prestaciones sociales.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
• Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tare (02:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 098-2008; se libró oficio No. 3420-434.
LA SECRETARIA
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