JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, SIETE (07) DE AGOSTO DE 2008
198º Y 149º
EXP: 6839
PARTES:
OFERENTE: RAMON EMIRO MEZA MEZA, C.I. V-13.284.570, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
OFERIDA: MORAIMA JOSEFINA TORRES, C.I. V-11.256.511, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA Nº: 097– 008.
ANTECEDENTES
En fecha Veintidos (22) de Junio de 2007, se recibe Ofrecimiento de Pensiones alimenticias, acompañada de los siguientes documentos en original actas de nacimiento, signadas con los Nos. 1840 y 1404 correspondiente a las menores JENNIFER PAOLA y MARIA JOSE MEZA TORRES, planilla de depósito No. 00776561 por la cantidad de 300,00 BOLIVARES FUERTES, y fotocopia simple de Cédula de Identidad del oferente, 2 comprobantes de cheque con su respectivo comprobante de pago, emanada de la empresa Mario Gutiérrez e hijos, presentada por su firmante, ciudadano RAMON EMIRO MEZA MEZA, C.I. V-13.284.570, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA TORRES. En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2007, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de Notificación para la oferida, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se remite con oficio No. 3420-44 con los recaudos correspondientes. (F. 07).
En fecha Doce (12) de Febrero de 2008, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación de la oferida (F. 10).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2008, el oferente consigna planilla de depósito bancario por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00,BF) correspondiente al mes de Febrero de 2008. En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar copia fotostática a este expediente y al cuaderno de comprobantes. (F. 13).
En fecha Diez (10) de Marzo de 2008, se consigna en el expediente acuse de recibo de oficio No. 3420-43. (F. 17).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2008, se consigna en el expediente Boleta de Notificación cumplida del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público. (F. 18).
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Ocho, se declaró Desierto el acto conciliatorio fijado para este día no compareciendo ninguna de las partes. (F. 20).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora u oferente, consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, copia fotostática simple de partidas de nacimiento correspondiente a las niñas YENNIFER PAOLA MEZA TORRES.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
La oferida no fue notificada del referido ofrecimiento realizado, ya que no pudo ser localizada por la Alguacil del Tribunal.
Consta en autos DESISTIMIENTO hecho por el ciudadano RAMON MEZA MEZA, asistido por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ,, Inpreabogado No. 46.346, mediante diligencia de fecha 26 de Junio de este año, que corre al folio 25 de este expediente, la cual dice textualmente: : …”Por cuanto por acuerdo amistoso con la ciudadana MORAIMA TORRES, madre de mis menores hijos, ya que el fin perseguido aquí, lo he venido cumpliendo de manera voluntaria en la cuenta No. 13814524, del B.O.D., Machiques, por lo que tal procedimiento se hace innecesario, por lo cual solicito que la cantidad depositada me sea devuelta y en cuanto al presente procedimiento sea archivado, por haber cumplido los fines perseguidos…”, el Tribunal procede a dictar sentencia y lo hace previa a las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, que el demandante compareció a este Juzgado, a través de su apoderado judicial, para desistir y disponer del derecho en litigio, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 Ejusdem, que establece la necesidad de que el asistente tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con el artículo 49 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y constando en autos que el demandado no ha sido citado para comparecer en este juicio, este Juzgador considera, que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley en el juicio que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, instauró el ciudadano RAMON MEZA MEZA en favor de la ciudadana MORAIMA TORRES y habiendo sido revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente por estar el procedimiento totalmente concluido.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abog. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
JUEZA
LA SECRETARIA
MARIA ROMERO VARGAS

Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 097-2008.

LA SECRETARIA-