JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DOCE (12) DE AGOSTO DE 2008
198° y 149°
EXP. No. 6921
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ANGEL y RAMON VARGAS PIRELA C.I. No. 4.158.418 y V- 3.467.093, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: LUIS ALFONSO ARREGOCES, C.I. 11.660.476
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA Nº 100-2008
ANTECEDENTES
El día Dos (02) de Julio de 2008, este juzgado recibió demanda por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos: LUIS ANGEL y RAMON VARGAS PIRELA C.I. Nos. 4.158.418 y V- 3.467.093, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado No. 14.803, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS ALFONSO ARREGOCES, C.I. 11.660.476, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, anexando a la demanda documento de propiedad.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2008, el Tribunal admite la demanda y se emplaza al demandado, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 11).
En fecha Diez (10) de julio de 2008, los actores otorgan poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JUAN SANDOVAL, LUIS FERNANDEZ, ALI FERNANDEZ y YUVISAY ROMERO, Inpreabogados Nos 128.632, 83.405, 14.803 y 77.740. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte a los nombrados abogados.
En fecha Quince (15) de Julio de 2.008, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida del demandado, se acuerda agregar al expediente. (F. 14).
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2008, el demandado presenta Escrito de Cuestiones Previas. (F. 16).
En la misma fecha la parte actora presenta Poder Apud Acta otorgado al abogado en ejercicio FERNANDO MENDEZ BALZA, Inpreabogado No. 128.617. El Tribunal acuerda tener como parte en este juicio al nombrado abogado.
En fecha 22 de Julio de 2008 el actor presenta Escrito de Contestación de Cuestiones Previas. (F. 20)
En fecha Veinticinco (25) de Julio la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F.22)
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2008, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora y provee lo solicitado. (F. 24).
En fecha Veintinueve de Julio de 2008, la parte actora presenta diligencia. (F. 25).
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año 2008, se declara terminado el acto del ciudadano RICAURTE REYES. (f. 26).
En la misma fecha rindió declaración el ciudadano REDES PIRELA. (F. 27). Se declaró terminado el acto del ciudadano JAVIER SANCHEZ. (f. 28).
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la declaración del ciudadano RICAURTE AGUIRRE. (F. 29).
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2008, rindió declaración el ciudadano RICAURTE AGUIRRE. (F. 30).
En fecha Siete (07) de Agosto de 2008, la parte actora presentó Escrito. (F. 31).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
La parte actora acompañó con su escrito libelar documento de propiedad del inmueble arrendado
EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS ADUCE:
1) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto beneficie a su representado
2) Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos RICAURTE RAMON REYES AGUIRRE, REDES PIRELA y JAVIER GERARDO SANCHEZ
La parte demandada no trajo ningún tipo de pruebas al proceso.-
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2008, se presentó a declarar el ciudadano REDES PIRELA GUTIERREZ, quien al ser interrogado por el actor responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON VARGAS y LUIS VARGAS PIRELA y a LUIS ALFONSO ARREGOCES LEON, que tiene conocimiento que entre dichos ciudadanos se celebró un contrato de arrendamiento hace aproximadamente cinco años, que le consta que cuando hablaron del contrato de arrendamiento él estaba presente que les oyó decir que el contrato era por un año y que el pago iba a ser mensual, que no sabía la cantidad, que el contrato lo hicieron en la Parrilla El Sabor Perijanero, que eso esta ubicado en la calle Derecha, cerca de la Plaza del Estudiante, que tiene conocimiento que ellos hablaron que los pagos eran mensuales, y que le adeuda once meses de arrendamiento, que el (demandado) trabajó con ellos en el negocio La Parrillera y le sugirieron que cogiera el negocio alquilado, que ese negocio era bueno y la prueba era que se la pasa full, que él estaba presente cuando ellos salieron a hacer el contrato, que hasta ahí él tiene conocimiento. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que las deposiciones del Testigo se encuentran contestes y sin contradicciones en sus dichos y con las declaraciones de los demás testigos, por lo que esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se establece.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2008, se presentó a declarar el ciudadano RICAURTE RAMON REYES, quien al ser interrogado por el actor responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON VARGAS y LUIS VARGAS PIRELA y a LUIS ALFONSO ARREGOCES LEON, que tiene conocimiento que entre dichos ciudadanos se celebró un contrato de arrendamiento hace aproximadamente cinco años, que le consta que cuando hablaron del contrato de arrendamiento él estaba presente que les oyo decir que el contrato era por un año y que el pago iba a ser mensual, que no sabía la cantidad, que el contrato lo hicieron en la Parrilla El Sabor Perijanero, que eso esta ubicado en la calle Derecha, cerca de la Plaza del Estudiante, que tiene conocimiento que ellos hablaron que los pagos eran mensuales, y que le adeuda como un año de arrendamiento, que el (demandado) trabajó con ellos en el negocio La Parrillera y le sugirieron que cogiera el negocio alquilado, que ese negocio era bueno y que iban a probar por un año. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que las deposiciones del Testigo se encuentran contestes y sin contradicciones en sus dichos y con las declaraciones de los demás testigos, por lo que esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado.
Se observa de actas que el demandado, después de cumplida la citación por la Alguacil del Tribunal se presenta al Tribunal y consigna Escrito de Cuestiones Previas, en la cual expone lo siguiente: …”1.- Defecto de forma en libelo de la demanda; dicha excepción la opongo a tenor de lo previsto en el Ordinal 6º del Artículo 346 del C.P.C. El referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil enuncia entre los requisitos que debe contener toda demanda.
En este sentido el demandado expone lo siguiente: “Si analizamos el texto de la demanda, la parte demandante alegan “Sobre el descrito inmueble antes descrito y alinderado, fomentamos un pequeño fondo de comercio que se dedica a la venta de alimentos, de comida rápida, sin embargo la parte demandante no expresa en el susodicho libelo si ese fondo de comercio es de hecho o de derecho, en caso de ser de derecho los del registro mercantil donde se inscribió el documento de registro de Comercio antes aludido.
Igualmente la parte demandante expresa “para lo cual adquirimos todo un mobiliario para la constitución de dicho fondo de comercio tales como tres docenas de platos de cerámica y dos docenas de platos de metal, ocho (8) meses, dieciséis (16) manteles de plástico, treinta y dos (32) sillas plásticas, cincuenta (50%) tenedores, cincuenta (50) cucharas, cincuenta (50) cuchillas, siete (7) sillas, una docena de tazas para hervidos, cinco (5) cajas de vasos de vidrio, útiles de limpieza, útiles de cocina en general e hicimos un pequeño horno y sus respectiva parrillera”. De la lectura de lo antes expuesto, vemos que la parte demandante no establece las marcas de las sillas, tamaño de los tenedores, cuchillos, capacidad de las ollas, que clase de útiles de limpieza, es decir, que la parte demandante no cumple con lo estipulado en el C.P.C., lo que nos conlleva a plantear la referida cuestión previa. Es por las razones antes expuestas y por ser el libelo de la demanda de parte actora oscuro en ese aspecto es que solicito se declare con lugar la excepción previa de Defecto de forma en el libelo de la demanda, ya que la misma como ya explique no llena los requisitos exigidos por la ley para su admisión.
Por consiguiente solicito que la presente excepción sea declarada con lugar por este Tribunal con todos los pronunciamientos que a derecho hubieren…”.
Por su parte en tiempo oportuno la actora contesta a la cuestión previa opuesta en los siguientes términos
Así las cosas, observa esta sentenciadora que en actas se especifica el bien inmueble, con sus medidas, linderos y ubicación, se constata además que para la materia de que se trata y habida cuenta de no se trata de la determinación de la existencia de una persona jurídica legalmente constituida o es una sociedad de hecho, sino de un inmueble en el cual funciona o funcionaba el mencionado fondo de comercio, que es realmente de lo que se trata y no de distraer la atención con situaciones que no influyen al fondo de la materia a decidir como pretende el demandado, sino que son accesorios a la misma y se trata es de determinar si procede en derecho o no la querella planteada por los demandantes en lo referente a la solicitud de desalojo presentada por ente este órgano jurisdiccional, en consecuencia esta Juzgadora observa de actas que el bien sobre el que se plantea la pretensión se encuentra determinado y deslindado en el primer folio del escrito libelar cuando plantea: En este orden de ideas se observa que manifiestan los actores…”Somos copropietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, el cual está ubicado en el alineamiento Norte de la Calle Derecha (hoy avenida 18) sector urbano conocido generalmente Plaza El Estudiante, en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción de la Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, la superficie de terreno sobre la cual está construida la casa de habitación tiene una cabida de cuatrocientos metros cuadrados (400m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, con diez metros (10m) lineales y linda con propiedad de Alicia Ledesma Carmona; Sur; con diez metros (10M) lineales y linda con la calle Derecha (hoy avenida 18) Este; con cuarenta metros (40M) lineales y linda con propiedad de Heliodoro Nava y Oeste con cuarenta metros (40M) lineales y linda con propiedad de Felipe Pereira y les pertenece según términos de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, con fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) quedando anotado bajo el Número setenta (70),. Tomo doce (12), el cual se adjunta con el presente documento…”, Explana además sus pedimentos, en forma detallada y circunstanciada, considerándose en consecuencia que el escrito libelar cumple con los requisitos necesarios para su admisión. Razón por la cual esta jurisdicente declara improcedente en derecho la cuestión previa contenida opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no adolece el escrito libelar de los defectos de forma opuestos por el demandado. ASÍ SE DECIDE.
PARA RESOLVER AL FONDO
Se observa que manifiestan los actores… Con fecha veinte de marzo de 2005, en virtud del máximo de los ajetreos, configurados por el eterno cuidado en tratar de satisfacer las necesidades astronómicas de los comensales que a menudo visitaban nuestro pequeño restaurante el cual denominamos EL SABOR PERIJANERO, por lo que determinamos en alquilar la Casa de Habitación que sirve como depósito de los insumos que se requieren para ejercer la actividad gastronomita de la barrillera, como la Barrillera en sí; la cual alquilamos al ciudadano LUIS ALFONSO ARREGOCES LEON, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.660476 y domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, identificación esta la cual se adjunta con este escrito, por el lapso de tiempo de un (1) año, con un canon de arrendamiento para aquellas entonces de 250.000,00, quedando convenido para nosotros en forma verbal…” alega igualmente Pero es el caso que de las estipulaciones a la cual llegamos con el ciudadano LUIS ALFONSO ARREGOCES LEON, nunca se predeterminaron en ningún tipo de documento ni en forma pública, ni mucho menos privada y fue así como el tiempo se encargó de catapultar en el pasado las firmes y determinantes intenciones que ambas partes llegamos el día de la contratación para que de alguna forma o manera otorgáramos algún tipo de instrumentos capaz de determinar las condiciones mínimas de contratación, convirtiéndose la celebración del contrato, en un contrato de arrendamiento de tipo verbal… “
Se observa de actas que el demandado, después de cumplida la citación por la Alguacil del Tribunal se presenta al Tribunal y consigna Escrito de Cuestiones Previas, en la cual expone lo siguiente: …”1.- Defecto de forma en libelo de la demanda; dicha excepción la opongo a tenor de lo previsto en el Ordinal 6º del Artículo 346 del C.P.C. El referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil enuncia entre los requisitos que debe contener toda demanda. Y declara sin lugar, se procede a examinar sus defensas de fondo las cuales expone en los siguientes términos:
Alega también el demandado: “A todo eventos rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su demanda, ya que la parte actora nunca contrató con mi persona de que el canon de arrendamiento se pagara en forma mensual, sino que el mismo se pagara en forma anual, es decir, cada año, por lo tanto mi canon de arrendamiento se vence el veinte de agosto del año 2008…” Pero en ninguna parte niega haber recibido los bienes muebles de dicho fondo de comercio al expresa … “ tales como tres docenas de platos de cerámica y dos docenas de platos de metal, ocho (8) mesas, dieciséis (16) manteles de plástico, treinta y dos (32) sillas plásticas, cincuenta (50%) tenedores, cincuenta (50) cucharas, cincuenta (50) cuchillas, siete (7) sillas, una docena de tazas para hervidos, cinco (5) cajas de vasos de vidrio, útiles de limpieza, útiles de cocina en general e hicimos un pequeño horno y sus respectiva parrillera”.
Se traba el debate procesal, materializándose de esta forma lo que se sustenta en doctrina, legislación y jurisprudencia, esto es, que el contradictorio surge del hecho, de las afirmaciones, defensas, ataques y “pruebas” que las partes hacen valer en el proceso.
En este sentido, establece el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la caga de la prueba se reduce a la fórmula: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya identidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si el demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su sentencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el maestro Arístides Rangel Romero en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.., tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“…, lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informe a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; …” es por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas formulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas se tiene que el demandado de actas admite que existe una relación contractual de índole verbal y trae nuevos hechos referentes al pago de cánones de arrendamiento, los cuales aún cuando admite el monto, alega que los cancelaba de forma anual, recayendo en él la carga de la prueba de este hacho, carga procesal esta que no cumplió, esto es no realizó ningún tipo de actividad probatoria tendiente a demostrar que hubiere cancelado de alguna manera los cánones de arrendamiento que se le reclaman.
Ahora bien, todo lo analizado aunado a las documentales examinadas determina el hecho de que se observa que no existen en actas pruebas o evidencias de que el arrendatario haya cumplido con las mensualidades que fueron establecidas entre el arrendatario y los arrendadores, ni realizó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar el cumplimiento de los mismos y por ende, que pudieran desvirtuar la pretensión de los actores, aunado al hecho de que no logró demostrar que el contrato verbal se haya convenido realizar en pagos anuales por consiguiente debe ser declarada procedente en derecho la demanda por desalojo de inmueble fue presentada por los ciudadanos LUIS ANGEL RAMON VARGAS PIRELA y RAMON VARGAS PIRELA, Cédulas de Identidad números V-4.158.418 y 4.158.417, contra el ciudadano LUIS ALFONSO ARREGOCES Cédula de Identidad número V-11.660.476, por no haber demostrado en actas el demandado haber cumplido de alguna forma con el pago de los cánones de arrendamiento . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS PIRELA y RAMON VARGAS PIRELA, Cédulas de Identidad números V-4.158.418 y 4.158.417,en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ARREGOCES, Cédula de Identidad número V-11.660.476 y se ordena al demandado ENTREGAR EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA CONSTITUIDO POR una casa de habitación y su terreno propio, el cual está ubicado en el alineamiento Norte de la Calle Derecha (hoy avenida 18) sector urbano conocido generalmente Plaza El Estudiante, en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción de la Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, la superficie de terreno sobre la cual está construida la casa de habitación tiene una cabida de cuatrocientos metros cuadrados (400m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, con diez metros (10m) lineales y linda con propiedad de Alicia Ledesma Carmona; Sur; con diez metros (10M) lineales y linda con la calle Derecha (hoy avenida 18) Este; con cuarenta metros (40M) lineales y linda con propiedad de Heliodoro Nava y Oeste con cuarenta metros (40M) lineales y linda con propiedad de Felipe Pereira Y EL FONDO DE COMERCIO QUE EN EL MISMO FUNCIONA TOTALMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS Y DE SUS BIENES MUEBLES PERSONALES. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano LUIS ALFONSO ARREGOCES, Cédula de Identidad número V-11.660.476, cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2007, Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CADA UNO (Bs.250,00c/u) para un total hasta la presente fecha de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.3.250,00). ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un veinticinco por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
La parte actora estuvo representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN ANTONIO SANDOVAL, LUIS FERNANDEZ, ALI RAMON FERNANDEZ NAVA y YUVISAY ROMERO, Inpreabogado No 128.632, 83.405, 14.803 Y 77.740, la parte demandada estuvo representada judicialmente por el Abogado en ejercicio Fernando Méndez, Inpreabogado No. 128.617.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las tres horas de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No.- 100-2008.
La Secretaria