REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE SENTENCIA CAUSA DEMANDANTE(S) DEMANDADO(S)
No. 1.481-08 No. 1312 OBLIGACION DE MANUTENCION CELIDA ALTAGRACIA ANCIANI GONZALEZ ENDER JOSE PEROZO QUINTERO

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTECION incoada por la ciudadana CELIDA ALTAGRACIA ANCIANI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.701.645 y domiciliada en Punta de Leiva, Jurisdicción el Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de su hijo JESUS GERARDO PEROZO ANCIANI, de 15 años de edad, alegando que desde hace aproximadamente cuatro (04) meses, el ciudadano ENDER JOSE PEROZO QUINTERO, no cumple con sus responsabilidades con mi hijo; presentando los siguientes documentos: partida de nacimiento del niño y/o adolescentes mencionados y acta de matrimonio.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2008, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 04 de Marzo de 2008, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 108-08, remitido al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.

En fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil Suplente de este Tribunal consigna boleta de citación al ciudadano ENDER JOSE PEROZO QUINTERO, debidamente firmada.

En fecha 05 de agosto de 2008, la ciudadana CELIDA ALTAGRACIA ANCIANI GONZALEZ, asistida por la abogada LESLIE LOZADA, y el ciudadano ENDER JOSE PEROZO QUINTERO, asistido por la abogada VANESSA ALA PADRON, comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el acto conciliatorio en la presente causa. Toma la palabra el ciudadano ENDER JOSE PEROZO QUINTERO, y ofrece: “1) La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 131.,00) semanales, que equivale a un TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%), como pensión de alimentos; 2) Así mismo se compromete a pasarle la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00) en Cesta Ticket, el mismo dará un CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%).- 3) Igualmente se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares cuando se encuentre trabajando ya que su trabajo es ocasional.- 4) En la época decembrina se compromete a dar el CUARENTA POR CIENTO (40 %) si se encuentra trabajando por concepto de utilidades y liquidación.- En este estado, la ciudadana Celida Altagracia Anciani González, acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.- Asimismo solicita las partes sean levantadas las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal en la causa signada con el N° 1.481-08, de la nomenclatura llevada por el mismo; y una vez homologado el presente acuerdo se inserté en dicho expediente la presente acta conjuntamente con la sentencia que lo homologa, y no se archive dicho expediente. En este estado, el Tribunal provee conforme lo solicitado en consecuencia ordena certificar las actuaciones antes descritas e insértense en el expediente N° 1.481-08, asimismo acuerdan suspender las medidas preventivas de embargo decretadas en el expediente antes nombrado”.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,


Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1312.-
El Secretario,









NMdeR/jepr/eg.-