REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.488-08.-
SENTENCIA……...: No. 1318.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: NABRUSKA BEATRIZ SANCHEZ PARRA.-
DEMANDADO(S)...: YENDER YESSIE PEREIRA URDANETA.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana NABRUSKA BEATRIZ SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 18.633.905 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación del concebido por nacer, de 21 semanas de gestación, alegando que el ciudadano YENDER YESSIE PEREIRA URDANETA, no cumple con sus responsabilidades, siendo conocedor de que el embarazo es de alto riesgo, a pesar de que el mencionado ciudadano labora como obrero para el Ministerio de Educación, requiriendo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400,oo) mensuales, además de que sea incluida en los servicios médicos que goza el referido ciudadano; presentando los siguientes documentos: acta de matrimonio, examen médico.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2008, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En la misma fecha 12 de Agosto de 2008, comparecen voluntariamente ante este Tribunal el ciudadano YENDER YESSIE PEREIRA URDANETA, y la ciudadana NABRUSKA BEATRIZ SANCHEZ PARRA, con el fin de celebrar el acto conciliatorio en la presente causa. Toma la palabra el ciudadano YENDER YESSIE PEREIRA URDANETA, y ofrece: “1) Depositar CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00) los veinticinco (25) de cada mes como pensión de alimentos; 2) Así mismo se compromete hacer los trámites para incluirla en los servicios médicos que goza como obrero dependiente del Ministerio de Educación. En este estado, la ciudadana NABRUSKA BEATRIZ SANCHEZ PARRA, acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar la cantidad respectiva.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1318.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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