REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.484-08.-
SENTENCIA……...: No. 1319.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: MARÍA GABRIELA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ.-
DEMANDADO(S)...: ARGENIS ENRIQUE MOLINA.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficinista, titular de la cédula de identidad No. 14.235.452 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ARGENIS ENRIQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.453.265 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo JUAN JOSÉ MOLINA HERNÁNDEZ, de 07 años de edad, alegando que el ciudadano ARGENIS ENRIQUE MOLINA, no cumple con sus responsabilidades, a pesar de que el mencionado ciudadano labora en una contratista en el Tablazo, requiriendo la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,oo) mensuales, además de que sea incluido el niño en los servicios médicos que goza el referido ciudadano; presentando los siguientes documentos: acta de nacimiento. Así mismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle al referido ciudadano en caso de despido, jubilación o muerte por su relación laboral con la empresa para la cual labora, así como también aperturar una cuenta de ahorro en una entidad bancaria de esta localidad a nombre del niño de autos. Solicito que a los efectos de ejecutar la medida solicitada se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2008, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 06 de Agosto de 2008, el alguacil expone haber practicado la citación del ciudadano ARGENIS ENRIQUE MOLINA.
En fecha 13 de Agosto de 2008, comparecen ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS ENRIQUE MOLINA, asistido por la abogada MIRMAR GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.865, y la ciudadana MARÍA GABRIELA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, con el fin de celebrar el acto conciliatorio en la presente causa. Toma la palabra el ciudadano ARGENIS ENRIQUE MOLINA, y ofrece: “1.- La cantidad de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F.230,oo), mensuales para cubrir gastos de alimentación, que serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. 2.- Cancelar la inscripción y mensualidades del colegio, merienda, así como, continuar cancelando como lo ha venido haciendo la póliza de seguros contratada con la empresa de Seguros Caracas para su hijo. 3.- Suministrar uniformes para el colegio. En relación, a los gastos por concepto de transporte, serán por cuenta de la madre, en cuanto a útiles escolares, medicinas serán por cuenta de ambos padres, y en la época de navidad serán por cuenta de ambos padres el vestuario y juguetes para el niño de autos.- En este estado, las partes solicitan al Tribunal que se apertura una cuenta de ahorro a los fines de depositar las cantidades acordadas. Seguidamente, la referida ciudadana acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para el niño de autos.- En este estado, en cuanto a la medida de embargo solicitada por la ciudadana Maria Gabriela del Rosario Hernández Moreno, en su demanda, este Tribunal acuerda, no decretar las mismas, en virtud del acuerdo que por esta acta suscriben las partes.- En este estado, en relación a la solicitud de apertura de la cuenta de ahorro solicitada, el Tribunal, provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar a la entidad Bancaria “Banco Mercantil” de esta localidad, a los fines de la apertura de la misma.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1319.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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