REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.483-08.-
SENTENCIA……...: No. 1320.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: HUGO ANTONIO MONTERO CHACÍN.-
DEMANDADO(S)...: SUGEY DEL CARMEN GARCÍA VILCHEZ.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano HUGO ANTONIO MONTERO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, divorciado, operador, titular de la cédula de identidad No. 13.841.955 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en favor de la ciudadana SUGEY DEL CARMEN GARCÍA VILCHEZ, en relación con su hija RUBY ZAFIRO MONTERO GARCÍA, de 05 años de edad, ofreciendo como pensión de alimentos para su hija la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo) mensuales, más cesta ticket, y cubrir gastos de ropa y juguetes en navidad, y para el año escolar venidero, útiles y uniformes escolares, pudiendo aumentar dichas cantidades en la medida de sus posibilidades, y solicita sea aperturada cuenta de bancaria a nombre de su hija para depositar las cantidades ofrecidas; presentó los siguientes documentos: copia de la partida de nacimiento de la niña y copia de la cédula de identidad.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2008, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 11 de Agosto de 2008, el alguacil expone haber practicado la citación de la ciudadana SUGEY DEL CARMEN GARCÍA VILCHEZ, quien recibe compulsa y firma sin objeción alguna.
En fecha 14 de Agosto de 2008, el ciudadano HUGO ANTONIO MONTERO CHACÍN, asistido por la abogada SUGEIS MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.584, y la ciudadana SUGEY DEL CARMEN GARCÍA VILCHEZ, asistida por la abogada IDA MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.750, celebran convenimiento en los siguientes términos: “el ciudadano HUGO ANTONIO MONTERO CHACIN, expone: actualmente tengo un trabajo que no es fijo, y percibo de sueldo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (253,oo) mensuales, a los fines de cumplir con la obligación de manutención en favor a mi hija: RUBY ZAFIRO MONTERO GARCIA, de 5 años de edad, ofrezco las siguientes cantidades y conceptos: 1.- La cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200,oo), mensuales para cubrir gastos de alimentación, que serán depositados en una cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal. 2.- la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,oo), en este acto para sufragar gastos de medicamentos y otros gastos extras para la niña. 3.- Cancelar el 50 % del costo de los uniformes, útiles escolares y medicinas, los cuales serán comprados por ambos padres. 4.- El 30 % de lo que perciba por concepto de cesta ticket, y 5.- En la época de navidad aportare el 27 % de lo que perciba por concepto de aguinaldos o utilidades que le serán. Dichos conceptos los suministrare tan pronto me sean cancelados por mi patronal.- Seguidamente, la referida ciudadana SUGEY DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ acepta las cantidades y conceptos aquí ofrecidos, y deja constancia que recibe en este mismo acto la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,oo), para sufragar gastos de medicamentos y otros gastos extras para la niña, quedando entendido entres las partes, que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para la niña de autos, y que estas cantidades serán aumentadas en la misma medida y en las oportunidades que el oferente reciba aumentos de sueldo y mejoras salariales. Finalmente, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal, que se aperture una cuenta de ahorro a los fines de depositar las cantidades acordadas, y se sirva impartir la correspondiente homologación al presente convenio, puesto que el mismo versa sobre materia que lo hace procedente. Es todo.”
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de la niña, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1320.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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