REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1405-07
SENTENCIA……...: No. 1316
CAUSA…………….: Desalojo
DEMANDANTE(S): Luz Marina Duque de Gutiérrez
DEMANDADO(S)...: Paola Patricia Agudelo

Se inicia el presente procedimiento con demanda por Desalojo incoada por la ciudadana Luz Marina Duque de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad No. 11.876.338, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio Álvaro Urribarri Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.885, contra la ciudadana Paola Patricia Agudelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.357.255, y de igual domicilio.-
En fecha 18 de Mayo de 2006, este Tribunal dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar la demanda y se condena a la demandada a dar cumplimiento a la obligación de desocupar el inmueble situado en el Sector El Cementerio, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda Autónomo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de construcción de veinte metros de ancho por cincuenta metros de fondo (20 mts X 50 mts.) cuyos linderos son: NORTE: la avenida 10; SUR: terreno de la sucesión de Rafael Romero; ESTE: propiedad que es o fue de Rafael González; y OESTE: propiedad que es o fue de Edmundo Tovar.-
En fecha 19 de diciembre de 2007 y 08 de enero de 2008, ambas partes se dan por notificadas de la sentencia.-
En fecha 01 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal proceda a comisionar suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de que se traslade y constituya en la casa de habitación para practicar el desalojo.- Asimismo, solicita al Tribunal para garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia por concepto de canon de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo de 2006 hasta enero de 2007 se Decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Paola Patricia Agudelo hasta por un monto de Cinco Mil bolívares Fuertes cuyos bienes serán remitidos a una depositaria judicial hasta que se proceda a su Remate Judicial.-
En fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal por auto de esta misma fecha pone en estado de ejecución la sentencia la cual quedo definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un plazo de seis (06) días de despacho a la demandada, ordenándose su notificación para que cumpla voluntariamente con lo establecido en la supra citada sentencia.- En relación con la medida ejecutiva de embargo, el Tribunal resolverá por separado y ordena aperturar pieza de medida en donde se sustanciara y resolverá lo concerniente a la medida solicitada.-
En fecha 25 de marzo de 2008, el alguacil suplente, ciudadano Freddy Luis Sánchez, consigna boleta de notificación a la ciudadana Paola Patricia Agudelo, debidamente firmada.-
En fecha 10 de abril, el apoderado judicial actor, ciudadano Álvaro Urribarri Cepeda, solicita al Tribunal que proceda a la Ejecución Forzosa sobre el inmueble objeto de la presente causa.-
En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal provee lo solicitado, decreta la ejecución y ordena librar el correspondiente mandamiento de ejecución, exhortando al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de practicar la ejecución de la sentencia.
En fecha 30 de abril de 2008, el apoderado judicial actor, recibe oficio N° 169-08 de fecha 15 de abril de 2008, dirigido al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas.-
En fecha 06 de mayo de 2008, se recibió el despacho de medida en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y acuerdan el traslado y constitución del tribunal en el lugar que señale la parte solicitante, a objeto de practicar la medida decretada por este tribunal.-
En fecha 09 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Álvaro Urribarri, solicita al Juzgado Ejecutor fijar día y hora para su traslado hasta el inmueble constituido por una casa de habitación familiar y su terreno propio propiedad de la ciudadana Luz Marina Duque de Gutiérrez.-
En la misma fecha 09 de mayo de 2008, el Tribunal Ejecutor, recibe la diligencia suscrita por el apoderado actor Álvaro Urribarri y se pasa de inmediato a cuenta de la ciudadana Juez.-
En fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal ejecutor, provee lo solicitado y acuerda fijar el día 21 de mayo de 2008, para llevar a efecto la ejecución de la medida solicitada y acuerda oficiar al Comando de la Guardia Nacional y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente ambos con sede en el Municipio Miranda.


En fecha 21 de mayo 2008, se traslado y constituyo el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble ubicado en el sector el cementerio, avenida 10, en el Municipio Miranda del Estado Zulia, acompañado del abogado en ejercicio Álvaro Urribarri , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a objeto de ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Desalojo seguido por la ciudadana Luz Marina Duque de Gutiérrez contra la ciudadana Paola Patricia Agudelo Castro, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio Edison Reyes Pineda, expuso: A los fines de dar por terminado el presente proceso, ofrezco cancelar a la parte demandada la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF.1.800,oo) que es el monto de la obligación, mas las costas procesales estimadas por el Tribunal de la Causa, por la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (BsF. 360,oo) para un total de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (BsF. 2.160,oo).- Presente la parte demandante, ciudadana Luz Marina Duque de Gutiérrez, asistida por el abogado en ejercicio Álvaro Urribarri, antes identificado, expuso: Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada y recibo la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (BsF. 2.160,oo) a mi entera satisfacción, no quedando nada que reclamar ni por este ni por otro concepto, el cual lo recibo en dinero efectivo y de libre circulación en el país.- El Tribunal, visto el pago realizado por la parte demandada a la parte demandante, da por terminado el presente acto.-
En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la remisión del despacho de Medida con sus originales y resultas al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 30 de julio de 2008, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da por recibido las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 144-08, constante de dieciocho (18) folios útiles, se le da entrada y se ordena agrega a las actas.-
El Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Ahora bien, del texto antes transcrito observa este Tribunal, que la parte actora y demandada, en fecha 21 de Mayo de 2008, suscriben TRANSACCION JUDICIAL en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa este acuerdo transaccional, y archive el presente expediente.-
De lo anteriormente expuesto, y estando los términos de la referida transacción apegados a la Ley, por lo que cumplidos los requisitos exigidos, deberá necesariamente este Juzgador homologar la referida transacción. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más nada que decidir, en consecuencia, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y la misma versa sobre derechos disponibles, DECLARA:

PRIMERO: Se Homologa la Transacción Judicial realizada por las partes en el presente juicio que por Desalojo intento la ciudadana Luz Marina Duque de Gutiérrez contra la ciudadana Paola Patricia Agudelo.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.-

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho.- AÑOS: 198 ° de la INDEPENDENCIA y 149° de la FEDERACION.-

La Jueza,


Abg.Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,


Abg.Jesus Peralta R.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.316 y se cumplió lo antes ordenado.-

El Secretario,

















NMDR/jpr/rbm