REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE SENTENCIA CAUSA DEMANDANTE(S) DEMANDADO(S)
No. 1.401-08 No. 1315 RECLAMACION ALIMENTARIA CARMEN CECILIA CUBILLAN DIXSON GREGORIO AGUIRRE SANGRONIS
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por RECLAMACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad No. 17.188.611 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijos LUZMAR DANIELA, LUZMARY GREGORIA, MARILUZ y MARLUZ CHIQUINQUIRA AGUIRRE CUBILLAN, de 3, 7, 11 y 13 años de edad, alegando que desde hace aproximadamente un (01) mes, el ciudadano DIXSON GREGORIO AGUIRRE SANGRONIS, no cumple con sus responsabilidades con sus hijos; presentando los siguientes documentos: partida de nacimiento del niño y/o adolescentes mencionados y acta de matrimonio.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2007, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 16 de Abril de 2007, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 015-07, remitido al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, este Tribunal dicto Sentencia de N°. 1230 en la cual declara Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la presente solicitud.
En fecha 29 de julio de 2008, el Alguacil Suplente de este Tribunal consigna boleta de Notificación al ciudadano DIXSON GREGORIO AGUIRRE SANGRONIS, debidamente firmada.
El Tribunal para resolver, observa:
Por cuanto en el presente expediente se observa que ha transcurrido el lapso establecido en el referido cartel de notificación, mediante el cual se notifica a la parte actora de la sentencia dictada por este Tribunal, que declara la perención de la instancia en la presente causa, y no habiendo ejercido la misma el derecho subjetivo de apelación en contra de dicha sentencia, este Tribunal da por terminado el presente proceso y ordena el archivo del mismo. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
ARCHÍVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1315.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/eg.-
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