REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N° 6819
PARTE ACTORA: LEIDA DEL CARMEN PALENCIA DE PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.294.492, casada, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FELICITA MARGARITA CASORLA y YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERALTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.476.880 y V-5.714.133, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el número 55.453 y 37.922, respectivamente, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TÉCNICOS DIESEL PARTS, C.A. Ó “ST DIESEL PARTS, C.A.”, inscrita en fecha 19 de junio de 2007, bajo el No. 04, Tomo 56-A, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con domicilio principal en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.............
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
En fecha 02 de Junio del 2008, se admitió por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, la demanda incoada por la ciudadana LEIDA DEL CARMEN PALENCIA DE PACHANO, por medio de su apoderada judicial, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DIESEL PARTS, C.A. Ó “ST DIESEL PARTS, C.A.”
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la Apoderada Judicial de la parte actora que su representada celebró un contrato de Arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Principal, del Barrio Mariscal Antonio José de Sucre, Sector Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2007, anotado bajo el No. 12, Tomo 96 de los libros respectivos con la Sociedad Meracntil demandada SERVICIOS TÉCNICOS DIESEL PARTS, C.A. Ó “ST DIESEL PARTS, C.A.
Alega que dicha compañía arrendataria ha venido incumpliendo continua, reiterada e injustificadamente varias cláusulas del contrato, estando en estado de morosidad hasta la fecha, por el conceptote siete (07) mensualidades, además de esto la demandada mantiene el inmueble cerrado y se está deteriorando el inmueble.
Expresa la Apoderada Judicial de la actora, que en consideración al contrato de Arrendamiento que celebró su representada con la referida empresa, es por lo que demanda por resolución de contrato, así mismo estima el valor de la demanda en NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00)
INSTRUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO DE DEMANDA
• Original de Instrumento poder, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 09 de Mayo de 2008, quedando anotado bajo el N°. 26, Tomo 47 de los libros respectivos, constante de tres (3) folios útiles.
• Original del contrato de arrendamiento, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 24 de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el N°. 12, Tomo 96 de los libros respectivos, constante de cuatro (4) folios útiles.
• Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DIESEL PARTS, C.A. inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 4, tomo 56-A en fecha 19 de junio de 2007, constante de siete (7) folios útiles.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Titulo I, Capitulo III, de la Jurisdicción Especial Inquilinaria, articulo 10, expresa:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio e Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere este Decreto-Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la Jurisdicción civil ordinaria.” (Subrayado nuestro)
En concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De manera que el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII, que es el procedimiento breve, así mismo es importante señalar lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, artículo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en dicho Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Al respecto, la Resolución numero 619, de fecha 30 de Enero de 1.996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, y publicada en Gaceta Oficial N° 293.247, en su articulo 2, establece la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,oo), haciéndose necesario resaltar que la misma se encuentra vigente.
Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 06-0378, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Joaquín Jorge Da Silva Ferreira, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Alto Prado, C.A., contra la decisión dictada el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la empresa Valores Consolidados Bayona, C.A., estableció que:
“...Ahora bien, respecto a la competencia resulta pertinente hacer mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 70 dispone:
“Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.”
En consecuencia, el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva y, en segunda instancia, a su alzada natural, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, motivo por el cual, siendo que en el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., estimó la demanda de desalojo intentada contra la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Alto Prado, C.A., en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), es al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondía el conocimiento de la causa primigenia, tal como lo acordó el Juzgado accionado y fue expuesto en el fallo objeto de la presente apelación”.
En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente N° 2004-00940, de fecha 06 de junio de 2005, dictada en el caso de Pedro Alejandro Pages Cipriani y Lermit Pages Cipriani contra la empresa Audiovox Venezuela, C.A., dejó sentado el siguiente criterio:
“…De los autos que cursan en el expediente y de la motivación del juzgado de municipio para declinar su competencia por la cuantía en el presente asunto, se aprecia, que el valor de la reconvención propuesta fue estimada en quince millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos once bolívares con trece céntimos (Bs. 15.427.211,13), y la misma fue interpuesta luego de haber entrado en vigencia el Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, el cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales.
En efecto, dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares; a los Tribunales de Municipio para conocer, de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares; y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares. Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares.
Ahora bien, esta Sala, en razón a lo establecido en el mencionado Decreto, asienta que el tribunal competente por la cuantía en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide”.
De la lectura de las actas se desprende, que la parte actora, estimó el valor de la demanda en NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 9.000,00), lo cual supera la cuantía de este Juzgado, y por cuanto en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, en base al valor se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces, y aplicando el criterio jurisprudencial trascrito precedentemente, y de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye la competencia para conocer de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 5.000,00), en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva debe declinarse así la competencia al Tribunal competente, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo la función pedagógica que tenemos todos los Operadores de Justicia, es necesario destacar que en la actualidad existe confusión por parte de algunos auxiliares de justicia, con la entrada en vigencia de la resolución número 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2.006, diferida por la resolución 2006-00066, de fecha 18 de Octubre de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir del primero (1°) de Marzo del presente año, la cual hace referencia al aumento de la cuantía para los Juzgados de Municipio, que asciende a la cantidad equivalente en bolívares, a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), solo para aquellas causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral, previsto en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes acusas, siempre que su interés calculado según el Titulo I, del Libro Primero de este Código, no exceda de de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00):
1° Las que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”
Siendo así, se determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido articulo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
En la actualidad los Juzgado de Municipios conservan la misma cuantía, a excepción de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil y Mercantil del área Metropolitana de Caracas, y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que conservan la misma cuantía con la concurrencia cuantía otorgada en la mencionada resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, que se refiere el Artículo 859 del Código de procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas y nueve unidades tributarias (2.999 U.T). ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez resuelto lo conducente a la competencia para conocer del presente procedimiento, es importante señalar que la demanda fue admitida y se le asigno número, con la finalidad exclusiva de garantizar el derecho de todos los justiciables a acceder a la administración de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en razón de la cuantía.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda incoada por la ciudadana LEIDA DEL CARMEN PALENCIA DE PACHANO contra la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DIESEL PARTS, C.A. o “ST DIESEL PARTS, C.A.”en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. WILLIAM BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. WILLIAM BARRIOS.
“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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