REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N°: 6778
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA ELENA GONZÁLEZ QUINTERO, venezolana, mayor de de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.735.255, domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 4.996.654 y V- 14.266.252, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 19.374 y 87.887, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Alonso de Ojeda, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DULCE MARÍA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.520.229, domiciliada en el Sector Las Morochas, Calle Las Palmas, Esquina Callejón Plaza de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODRADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BRACHO, MARIANELA REYES DE FARÍA, VERONICA ANDREA DO NACIMIENTO MARQUEZ y WISMAR CARRERO, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 7.864.483, V- 7.731.208, V- 16.304.655, y V- 7.739.574, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.853, 85.338, 127.612 y 67.710, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
En día primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007), el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAJAIRA ELENA GONZÁLEZ QUINTERO, presentó escrito de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, junto con sus respectivos anexos, contra la ciudadana DULCE MARÍA TORREALBA, la cual fue admitida por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), por ser competente para ello (f. desde el 01 hasta el 19).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón de la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, por cuanto versa sobre un contrato verbal de arrendamiento, relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES
- El Alguacil de este Despacho recibe la Compulsa de Citación en fecha 07 de agosto de 2007 (f. vto 19).
- Exposición del Alguacil de fecha 17 de septiembre de 2007, en la cual manifiesta que en esa misma fecha se trasladó a la Dirección: Calle Las Palmas, Esquina Callejón Plaza, Casa S/N, Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la una y cuarenta (01:40 p,m) de la tarde, allí se encontró con una ciudadana que dijo llamarse DULCE MARÍA TORREALBA, quien se negó a firmar y a mostrar su cédula de identidad y a firmar el recibo de Citación. El Suscrito Secretario Natural hace constar que la Compulsa junto con la Orden de Comparencia fue entregada por el Alguacil Natural del Juzgado (f. desde el 20 al 26)
- Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, en la cual solicita se libre Boleta de Notificación a la parte actora de conformidad con lo establecido el en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
- Auto del Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2007, en el cual se ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadana DULCE MARÍA TORREALBA, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 28)
- Exposición del Secretario Natural de este Tribunal de fecha 17 de octubre de 2007, en la cual manifiesta que en fecha 16 de octubre de 2007, fue entregada una Boleta de Notificación en la vivienda N° 03, ubicada en el Sector Las Morochas, Calle Las Palmas, Esquina Callejón Plaza de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue recibida por una ciudadana que manifestó ser DULCE MARÍA TORREALBA, negándose a presentar su cédula de identidad y a firmar la copia de la boleta de notificación, la cual se agregó a las actas del expediente (f. 29 y 30).
En fecha 19 de octubre de 2007, La ciudadana DULCE MARÍA TORREALBA, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, consigna escrito de contestación de la demanda, el cual se ordenó agregar a las actas para dar cuenta al juez. (f 31 y 32).
En la misma fecha, la ciudadana DULCE MARÍA TORREALBA, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, otorga poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, MARIANELA REYES DE FARIA, VERÓNICA ANDREA DO NASCIMIENTO MÁRQUEZ y WISMAR CARRERO (f. 33).
En fecha 01 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, presentó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de sesenta y cinco (65) folios útiles, el cual fue agregado y admitido por este Despacho en fecha 02 de noviembre de 2007 (f. 34 al 101).
THEMA DECIDENDUM
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que es propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno propio que presenta una superficie total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS CUADRADOS (651,22 mts2), ubicado en el Caserío Las Morochas, hoy denominado Sector Las Morochas, Calle Las Palmas, esquina Callejón Plaza de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos generales: NORTE: veinte metros con veintiocho centímetros (20,28 mts) y linda con vía pública, conocida como Calle Las Palmas; SUR: Diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) y linda con Terreno Patrimonial; ESTE: Treinta y dos metros con setenta y cuatro centímetros (32,74 mts) y linda con vía pública conocida como Callejón Plaza; y OESTE: Treinta y dos metros con cincuenta y ocho centímetros (32,58 mts), y linda con mejoras que son o fueron del ciudadano FELIX OJEDA, así mismo manifiesta ser propietaria de las mejoras y bienhechurías construidas sobre la descrita y deslindada parcela de terreno, consistente en: una (1) casa, signada con el N°. 03, la cual tiene un área de construcción de veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts) de ancho, por once metros y treinta centímetros (11,30 mts) de fondo, dividida mas recientemente en cuatro (04) habitaciones para vivienda familiar, cada una de ellas compuesta de sala, corredor, cocina, dormitorio y un baño, construida con paredes de bloques y cemento armado, techo de zinc, pisos de cemento y todos sus servicios.
Alega que hubo el terreno por compra realizada a la Municipalidad de Lagunillas de Estado Zulia, conforme a documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre.
Alega que las mejoras y bienhechurias las hubo por compra que realizó a su madre EDUVERCIA QUINTERO, según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 23 de junio de 1999, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alega que suscribió contrato verbal con la ciudadana DULCE MARÍA TORREALBA, desde hace trece (13) años, sobre el inmueble signado con el N° 03, ubicado en el Sector Las Morochas, Calle Las Palmas, Esquina Callejón Plaza de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Alega que el último canon de arrendamiento mensual fijado por el alquiler de dicho inmueble es la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
Alega que la Dirección de Inquilinato dependiente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Resolución Administrativa número 2006-334, reguló en fecha 15 de junio de 2006, el canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto de la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.780,34 mensuales), y dichas actuaciones administrativa, se desarrollan en el expediente signado con la nomenclatura llevada por dicha institución N°. 0845.
Alega que la ciudadana demandada DULCE MARÍA TORREALBA, le adeuda la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.228.144,42), por concepto de treinta y siete (37) Pensiones mensuales de Arrendamiento, desglosada de la siguiente manera: 24 mensualidades a razón de Bs. 15.000,00, y 13 mensualidades a razón de 66.780,34, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, de dos mil seis, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), cada una de ellas, conforme al último canon de arrendamiento vigente entre las partes, y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de dos mil siete, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa número: 2006-334, dictada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil seis, es decir a razón de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.780, 34).
Alega que la arrendataria tiene la obligación de cancelar a la arrendadora las pensiones de arrendamiento en cuestión personalmente y por mensualidades vencidas, por cuanto la arrendataria incumplió la obligación legal de cancelarle puntualmente las pensiones de arrendamiento.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hace del conocimiento que la demandante no la identifico con su número de cédula de identidad en libelo, cuando es necesario y de vital importancia identificar al demandante con su número de cédula, por cuanto es el único medio para identificar individualmente a alguien es a través de su número de cédula, debido a que existe diversidad de personas con el mismo nombre y apellido, por tal motivo expresa la demandada que la parte actora incurrió en la cuestión previa que establece el legislador en su articulo 346 ordinal 6 referente a que la demanda no ha llenado los requisitos de forma contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Niega que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana YAJAIRA ELENA GONZÁLEZ QUINTERO, desde hace mas de trece años, así mismo alega que ocupa el inmueble objeto de la presente demanda desde hace mas de treinta y nueve (39) años, es decir desde el año 1968, en calidad de comodato.
Manifiesta que el año de 1972, la ciudadana EDUVIGES QUINTERO, madre de la demandante y difunta, le vendió dicho inmueble de forma verbal y procedió a realizar la cancelación del mismo en dinero efectivo, por un valor de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), así mismo expresa, que no realizaron documentación por cuanto tenía con la difunta, un vinculo de amistad y confianza y continuó ocupando el inmueble en calidad de propietaria.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte demandante la cantidad de treinta y siete (37) pensiones de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados, como el derecho invocado en la presente demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte Demandante alega que la demandada se encuentra actualmente alquilada desde hace trece (13) años, según contrato verbal de arrendamiento celebrado entre ambas partes, relativo al inmueble objeto de la presente demanda; mientras que la parte Demandada expresa no haber celebrado contrato verbal de arrendamiento desde hace mas de trece años con la demandante, sino que ocupa el inmueble objeto de la presente demanda desde hace mas de treinta y nueve (39) años, es decir desde el año 1968, en calidad de comodato.
La parte Demandante alega que la ciudadana demandada le adeuda treinta y siete (37) Pensiones mensuales de Arrendamiento; y por el contrario, la demandada niega que le adeude a la parte demandante la cantidad de treinta y siete (37) pensiones de arrendamiento, por cuanto es propietaria del inmueble, ya que pago el precio estipulado por la madre de la demandante.
DOCUMENTOS PRESENTADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
o Original de Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 23 de Febrero de 2006, bajo el N°. 77, Tomo 11, constante de cinco (05) folios útiles.
o Contrato de Compra-venta realizada entre la Municipalidad de Lagunillas del Estado Zulia y la parte demandante ciudadana YAJAIRA ELENA GONZALEZ QUINTERO, de una extensión de terreno situado en la Calle Las Palmas, Esquina Callejón Plaza, N°. 03, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicha Extensión de terreno mide por su lado NORTE: veinte metros con veintiocho centímetros (20,28 mts). SUR: Diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts). ESTE: Treinta y dos metros con setenta y cuatro centímetros (32,74 mts) y OESTE: Treinta y dos metros con cincuenta y ocho centímetros (32,58 mts), y alinderado de la siguiente forma: NORTE: via pública, Calle Las Palmas; SUR: terreno patrimonial; ESTE: vía pública, callejón Plaza; y OESTE: Felix Ojeda existiendo mejoras y bienhechurías sobre esa extensión de terreno conformada por una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, constante de sala comedor, cocina, cuatro (04) dormitorios y un (01) baño, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre.
o Documento de propiedad de mejoras y bienhechurías por compra que realizó la ciudadana YAJAIRA ELENA GONZÁLEZ, a la ciudadana EDUVERCIA QUINTERO, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), inserto bajo el N°. 53, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, constante de dos (2) folios útiles.
o Resolución administrativa N°. 2006-334, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se regula el canon de arrendamiento del inmueble, constante de cuatro (4) folios útiles.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
MERÍTO FAVORABLE: Invoca el mérito que surge de las actas procesales, ratificando y confirmando en todas y cada una de sus partes el contenido de los instrumentos acompañados en el Libelo de Demanda.
INSTRUMENALES:
• Original de la constancia de resolución de regulación del canon de arrendamiento del inmueble, expedida por la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2007, constante de un (01) folio útil.
• Copia certificada del expediente administrativo número 0845, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, incluyendo carátula.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte Demandada no promovió pruebas en la presente procedimiento judicial.
PUNTO PREVIO.
En relación a la cuestión previa invocada por la parte Demandada ciudadana DULCE MARÍA TORREALBA, en su escrito de contestación a la demanda, donde expresa que la demandante no la identifico con su número de cédula de identidad en el libelo, cuando es necesario y de vital importancia identificar al demandante con su número de cédula, por cuanto el único medio para identificar individualmente a alguien es a través de su número de cédula, debido a que existe diversidad de personas con el mismo nombre y apellido, por tal motivo expresa la demandada que la parte actora incurrió en la cuestión previa que establece el legislador en su articulo 346 ordinal 6 referente a que la demanda no ha llenado los requisitos de forma contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia.
Con respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, quien manifiesta no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 2 del Artículo 340 ejusdem, que señala expresamente “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, al respecto, observa este sentenciador que dicha norma, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del referido cuerpo legal, denominado también por la doctrina y jurisprudencia despacho saneador en otras materias procesales.
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” Tomo III, Pág. 77, narra:
“…Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Art. 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346, (OMISSIS)…”
Cabe destacar, que los defectos de forma que se imputan deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda, tomando en cuenta que la misma es un presupuesto procesal cuya falta de subsanación puede dar lugar a su desestimación. Así mismo, tal como lo dispone el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.” (Subrayado del Tribunal), si bien es cierto se evidencia del escrito de demanda la omisión del número de cédula de identidad de la demandada, no es menos cierto que en ninguna parte del numeral 20 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil se exige la colocación del número de la cédula de identidad de la demandada, además de ello la demandada DULCE MARIA TORREALBA, quien se identifica en la contestación a la demanda con la cédula de identidad número V.- 3.520.229, en el mismo escrito de contestación donde interpuso la cuestión previa que se dilucida contestó al fondo de la demanda contradiciendo lo alegado por la parte demandada, y aceptando que ocupa el inmueble en calidad de comodato, y aceptando y convalidando que es ella a la persona que se demanda, relacionando los fundamentos de hechos con el derecho relativo a los motivos de la controversia; por tales razones se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa interpuesta, lo cual produce como consecuencia procesal la continuación a decidir sobre el fondo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS INSTRUMENTALES.
La parte actora en su libelo de demanda consignó Original de Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 23 de Febrero de 2006, bajo el No. 77, Tomo 11, constante de cinco (05) folios útiles. En tal sentido autenticado, como es el caso, es necesario señalar el artículo 1.357 del Código civil, el cual establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
- Es claro el legislador al referirse a la autenticidad de un Instrumento autentico, por tal motivo se aprecia y se valora el Poder general ya que ha sido autorizado por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se autorizó, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- En relación al Contrato de Compra-venta realizada entre la Municipalidad de Lagunillas del Estado Zulia y la parte demandante ciudadana YAJAIRA ELENA GONZALEZ QUINTERO, de una extensión de terreno situado en la Calle Las Palmas, Esquina Callejón Plaza, N°. 03, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicha Extensión de terreno mide por su lado NORTE: veinte metros con veintiocho centímetros (20,28 mts). SUR: Diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts). ESTE: Treinta y dos metros con setenta y cuatro centímetros (32,74 mts) y OESTE: Treinta y dos metros con cincuenta y ocho centímetros (32,58 mts), y alinderado de la siguiente forma: NORTE: via pública, Calle Las Palmas; SUR: terreno patrimonial; ESTE: vía pública, callejón Plaza; y OESTE: Felix Ojeda existiendo mejoras y bienhechurías sobre esa extensión de terreno conformada por una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, constante de sala comedor, cocina, cuatro (04) dormitorios y un (01) baño, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, es un instrumento igualmente público por cuanto fue otorgado y registrado bajo las solemnidades de Ley, mediante un funcionario público, por ende se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrada la propiedad del terreno donde se encuentra el inmueble objeto del presente litigio en la persona de YAJAIRA ELENA GONZALEZ QUINTERO. ASÍ SE DECIDE.
- Así mismo el Documento de mejoras y bienhechurías por compra que realizó la ciudadana YAJAIRA ELENA GONZÁLEZ, a la ciudadana EDUVERCIA QUINTERO, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), inserto bajo el N° 53, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, le es aplicable igualmente el articulo 1.357 del Código Civil y se le da pleno valor probatorio por haber sido autorizado por un funcionario Público para ello, dejando probado la propiedad de la ciudadana YAJAIRA ELENA GONZALEZ QUINTERO sobre el inmueble arrendado, hoy objeto del litigio. ASÍ SE DECIDE.
- En cuanto a la Resolución administrativa N°. 2006-334, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, donde se regula el canon de arrendamiento del inmueble, constante de cuatro (04) folios útiles, consignada en forma de legajos junto al libelo de la demanda, así mismo, en relación a la Original de la constancia de regulación expedida por la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2007, constante de un (01) folio útil promovida en el lapso de promoción de pruebas, y por ultimo en cuanto a la Copia certificada del expediente administrativo número 0845, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, incluyendo carátula incluyendo la resolución No. 2006-334 anteriormente nombrada y que forma parte de dicho expediente, e igualmente promovida en el lapso de promoción de pruebas, se evidencia que quedó regulado dicho canon de arrendamiento en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.780,34 mensuales), que al aplicarle la corrección monetaria vigente, traduce a la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 66,78), igualmente por haber sido ésta resolución emanada de un funcionario administrativo autorizado por la Ley de arrendamiento inmobiliario, y así mismo formar parte del expediente administrativo N°. 0845 ya promovido, y ser la constancia de regulación también promovida como pruebas, emanada en consecuencia de tal procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento, a todos y cada uno de éstos, se les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre la demandante y la demandada y el valor del canon de arrendamiento establecido. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De manera que el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.
En el presente caso a sentenciar la parte actora ejerciendo la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
Por tanto en un análisis exhaustivo de las actas se observa que ha sido comprobada la RELACIÓN ARRENDATICIA entre la demandante y la demandada, mediante resolución administrativa N°. 2006-334 en la cual se les dio el carácter de ARRENDADORA y ARRENDATARIA a quienes son hoy la demandante y la demandada, y en consecuencia, queda desvirtuada la tesis alegada por la parte demandada de que se encontraba ocupando el inmueble en calidad de COMODATO, ya que no existe en las actas procesales prueba alguna que constate dicha aseveración. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, la voluntad de la ARRENDADORA de solicitar el Desalojo del inmueble arrendado, por tratarse de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y por haber incumplido la ARRENDATARIA en la cancelación de las treinta y siete (37) Pensiones o cánones mensuales de Arrendamiento, desglosada en 24 mensualidades a razón de Bs. 15.000,00, hoy con la corrección monetaria Bs. 15,00, y 13 mensualidades a razón de 66.780,34, hoy con la corrección monetaria Bs. 66,78, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, del año dos mil seis, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), cada una de ellas, conforme al último canon de arrendamiento vigente entre las partes para esa época, y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil seis; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil siete, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa número 2006-334, dictada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil seis, es decir a razón de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.780, 34) que al aplicarle la corrección monetaria vigente, traduce a la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f. 66,78).
Todo se encuentra ajustada a los hechos y al derecho alegados en el escrito libelar, por cuanto la parte demandante ha probado la relación arrendaticia que mantiene con la parte demandada y el incumplimiento de la misma en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento reclamados, además de haberse verificado la tesis de el incumplimiento que no fue desvirtuado por la parte demandada, ya que no promovió ni evacuo ningún tipo de prueba que le suministrara a este juzgador la convicción de que la ciudadana DULCE MARÍA TORREALBA no adeudaba los canon de arrendamiento anteriormente descritos. ASÍ SE DECIDE.
En relación al escrito de conclusiones consignado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), es importante señalar, que nos encontramos frente a un procedimiento breve, previsto en el Titulo XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, donde no se contempla la figura de informes o conclusiones, ya que la misma naturaleza del procedimiento está revestida de esa celeridad y brevedad procesal. Por tal motivo no se valoro dicho escrito de informes o conclusiones.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana YAJAIRA ELENA GONZÁLEZ QUINTERO en contra la Ciudadana DULCE MARÍA TORREALBA. En consecuencia se ordena:
1.- La entrega del inmueble constituido por una extensión de terreno propio que presenta una superficie total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS CUADRADOS (651,22 mts2), ubicado en el Caserío Las Morochas, hoy denominado Sector Las Morochas, Calle Las Palmas, esquina Callejón Plaza de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos generales: NORTE: veinte metros con veintiocho centímetros (20,28 mts) y linda con vía pública, conocida como Calle Las Palmas; SUR: Diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) y linda con Terreno Patrimonial; ESTE: Treinta y dos metros con setenta y cuatro centímetros (32,74 mts) y linda con vía pública conocida como Callejón Plaza; y OESTE: Treinta y dos metros con cincuenta y ocho centímetros (32,58 mts), y linda con mejoras que son o fueron del ciudadano FELIX OJEDA, así mismo, por encontrarse construidas las mejoras y bienhechurías sobre la antes descrita parcela de terreno, y por ser la arrendadora demandante propietaria de las mismas, es que igualmente se ordena la entrega de las referidas mejoras y bienhechurías constituidas por: una (1) casa, signada con el N°. 03, la cual tiene un área de construcción de veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts) de ancho, por once metros y treinta centímetros (11,30 mts) de fondo, dividida mas recientemente en cuatro (04) habitaciones para vivienda familiar, cada una de ellas compuesta de sala, corredor, cocina, dormitorio y un baño, construida con paredes de bloques y cemento armado, techo de zinc, pisos de cemento y todos sus servicios. En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble antes descrito totalmente desocupado, en buenas condiciones de habitabilidad y solvente en el pago de los servicios públicos que se deriven del uso del inmueble objeto de desocupación.
2.- El pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS. (Bs.f. 1.228,14) por concepto de treinta y siete (37) pensiones o cánones mensuales de arrendamiento, desglosada de la siguiente manera: veinticuatro (24) mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, de dos mil seis, a razón de QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 15,00), cada una de ellas, conforme al último canon de arrendamiento vigente entre las partes, y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de dos mil siete, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa número: 2006-334, dictada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil seis, es decir a razón de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.f. 66,78).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , CERTIFÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIAM BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
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