- I -
- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana AYARI YECENIA MEDINA, a favor de la niña: XXXXXXX PETIT MEDINA, de 17 años de edad respectivamente, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, y en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PETIT VILLAMARIN Alegó la accionante que el progenitor de su hija no le aporta lo suficiente para lo que comprende la obligación de manutención vulnerando el derecho que tienen a un nivel de vida adecuado, debido a ello, acudió a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara. La referida Defensoria, con el fin de establecer la obligación alimentaria procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio. Por lo cual, en fecha 28 de Julio de 2008, mediante acta los ciudadanos RAMON ANTONIO PETIT y AYARI Y, MEDINA, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones alimentarías para su hija, estableciendo el siguiente convenimiento: El ciudadano RAMON ANTONIO PETIT, 1º) se compromete a aportarle a su hija la suma de (Bs. F.350, 00) mensuales, para los gastos de la obligación de manutención, lo cual equivale a un 44% del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional. la entrega de los mismos será fraccionada en partes, es decir, (Bs. F 150,00) en la primera quincena y en la segunda quincena (Bs. F 200,00); 2°) Adicionalmente se comprometió en aportar la mitad de los gastos referentes a la educación; 3º) Igualmente aportara la suma de (Bs. F 1.500,00) para los gastos de navidad y fin de año, los cuales serán entregados cuando este cobre su bono de aguinaldos, como también se comprometió aportarle el 25% de su bono vacacional para la vestimenta del transcurrir del año, la entrega de los mismos se hará al momento en que se haga efectivo el pago del mismo, 4) Estableció también las 36 pensiones futuras en caso de retiro voluntario , despido , muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Gobernación del Estado Zulia, donde presta sus servicio como Oficial (Policía Regional) adscrito al Comando Motorizado de la zona Sur, solicito que al momento de ser homologado este convenio se participe mediante oficio a la Comandancia General de la Policía (Dirección de Recursos Humanos). Y 5º) Ambas partes han acordado que los montos convenidos en este convenio serán depositados en un cuenta de ahorro en el Banco Provincial N° 0108 0210 51 0200140526, la cual actualmente se encuentra a nombre de la progenitora. También se estableció que el monto de la obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país. También se estableció que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará interés calculado a la rata del doce por ciento anual. La Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara, solicitó ante el Tribunal, la homologación del acta de compromiso, de conformidad con los artículos 202 literal “f”, 308, 365 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso. Así como las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de la niña XXXXXXXXX PETIT MEDINA.

La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2008.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
II
-MOTIVA-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 28 de Julio de 2008, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, entre las partes, ciudadanos RAMON ANTONIO PETIT y AYARI Y, MEDINA, antes identificados, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y demás beneficios que le corresponden a la adolescente XXXXXXXXX PETIT MEDINA. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
-I-
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 28 de Julio de 2008, entre los ciudadanos RAMON ANTONIO PETIT y AYARI Y, MEDINA, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.