- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 12 de Mayo de 2008, por ante este Tribunal, la ciudadana YUDITH DEL CARMEN CASTILLO, asistida por la abogada ANTVER SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.163, en la cual demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano HIDALGO ELI BELLOSO SÁNCHEZ.
Alegó que de unión matrimonial con el ciudadano HIDALGO BELLOSO, procrearon una hija que lleva por nombre xxxx, actualmente de 3 años de edad; que el progenitor de su hija no cumple con la obligación alimentaria que le corresponde; que el obligado labora como Mecánico en la Empresa Carbones del Guasare S.A., devengando ingresos mensuales de (Bs. F. 2.000,00) aproximadamente y solicita que se le fije una pensión alimentaria a favor de su hija en la suma de (Bs. F. 700,00) mensuales.
Acompañó a la demanda: copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija y copia fotostática certificada mecanografiada del acta de matrimonio celebrado entre las partes.
El Tribunal por auto de fecha 15 de Mayo de 2008, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano HIDALGO ELI BELLOSO SÁNCHEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Se libraron las boletas respectivas. Por auto de la misma fecha el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre los beneficios laborales que percibe el obligado como trabajador al servicio de la Empresa Carbones del Guasare S.A., se ejecutó la medida mediante oficio.
En fecha 2 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado HIDALGO ELI BELLOSO SÁNCHEZ, quien la firmara debidamente ese mismo día, agregándose a los autos dicha boleta y quedando así citado legalmente el demandado, para este procedimiento.
En la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, en fecha 7 de Julio de 2008, el Tribunal dejó constancia que no se pudo tratar la conciliación por la no asistencia de las partes intervinientes.
En esa misma fecha (7-7-08), el demandado HIDALGO ELI BELLOSO SÁNCHEZ, asistido por el abogado LEONEL VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.191, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó poseer otras cargas. Consignó copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos BELLOSO PÉREZ.
Mediante diligencia de fecha 9 de Julio de 2008, el demandado HIDALGO ELI BELLOSO SÁNCHEZ, otorgó poder apud acta al abogado LEONEL VILLALOBOS.
En fecha 14 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LEONEL VILLALOBOS, consignó escrito de pruebas en el juicio, el cual por auto de fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal admitió y libró los oficios respectivos para recabar la información solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, una vez consten en autos las informaciones solicitadas y promovidas en el lapso de pruebas por la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita ante este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2008, la parte actora, ciudadana YUDITH DEL CARMEN CASTILLO, asistida por la abogada ANTVER SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.163, y la parte demandada representada por su apoderado judicial, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron realizar convenimiento, en el cual el apoderado judicial del demandado, abogado LEONEL VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.191, siguiendo instrucciones de su mandante, estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponde a la niña, xxxx. En dicha diligencia el citado apoderado en nombre de su poderdante convino: 1°) Como obligación de manutención que el ciudadano HIALGO ELÍ BELLOSO SÁNCHEZ, aportará a su hija, será en la cantidad que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) mensual de su sueldo básico que devenga como trabajador de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A.; 2°) Para cubrir las necesidades de su hija por navidad y año nuevo, aportará la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades que perciba cada año en su lugar de trabajo; 3°) Para cubrir los gastos propios de la época escolar de su hijas, aportará la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) de las vacaciones que perciba en su lugar de trabajo; 4°) También el ciudadano HIDALGO ELÍ BELLOSO SÁNCHEZ, aportará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma que pueda percibir en su lugar de trabajo por primas por hijos, cuando ese beneficios sea en bolívares, en caso de que dicho beneficio sea en especies, le entregará lo que corresponda a su hija xxxx; 5°) El demandado mantendrá inscrita a su hija en el servicio de Seguro que la Empresa donde presta servicios le contrata a sus trabajadores y a sus hijos; y 6°) Para asegurar las obligaciones contraídas por el demandado, ofrece como medida asegurativa, la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad le corresponda en caso de retiro, despido, muerte o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. Acordaron igualmente las partes, que las sumas que correspondan por cada caso, será retenidas directamente del sueldo y demás beneficios que percibe el obligado en la citada Empresa Carbonífera y autorizan al Tribunal para participar lo conducente. Por último, las partes solicitaron la homologación del convenimiento y se de por terminado el juicio, se suspendan las medidas preventivas y se haga la nueva participación con los rubros establecidos a la Empresa Carbones del Guasare S.A., lugar donde presta servicios el obligado.
Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes mediante diligencia estampada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN CASTILLO y por el apoderado judicial del demandado, abogado LEONEL VILLALOBOS, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden a la niña BELLOSO CASTILLO. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebraran las partes, ciudadanos YUDITH DEL CARMEN CASTILLO e HIDALGO ELÍ BELLOSO SÁNCHEZ, en fecha 29 de Julio de 2008, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la niña BELLOSO CASTILLO. Se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Conforme a lo acordado por las partes se suspenden las medidas preventivas de embargos decretadas en el juicio en fecha 15 de Mayo de 2008 y particípese el nuevo acuerdo establecido por las partes.
Queda terminado el juicio. Hágase la participación debida a la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., lugar donde presta servicios el obligado.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.