- I -
- Resumen de las actas -
En fecha 25 de Junio de 2008, junto con libelo de demanda, la ciudadana NINOSKA CAROLINA SEMPRÚN, titular de la cédula de identidad N° V-15.464.741, presentó escrito de solicitud de medida de embargo preventivo sobre los conceptos laborales que devenga el ciudadano HERMES SEGUNDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.370.971, como Policía Regional adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
El Tribunal por auto de fecha 30 de Junio de 2008, aperturó el presente cuaderno de medidas para proveer sobre las medidas preventivas de embargo solicitada por la accionante, dándosele el mismo número de expediente que la pieza principal signada con el N° 1765-08.
En esa misma fecha (20-6-2008), este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó la medida preventiva de embargo por los conceptos y porcentajes siguientes: 1°) Sobre el (50%) del sueldo o salario mensual que percibe el ciudadano HERMES SEGUNDO FERNÁNDEZ, como funcionario de la Policía Regional; 2°) Sobre el (50%) de la bonificación de fin de año, utilidades, bono vacacional, bonos ordinarios y extraordinarios, retroactivos y sobre cualquier otro aumento que perciba el obligado como Policía Regional; 3°) Sobre el (100%) de las primas por hijos, útiles, textos escolares, juguetes y cualquier otra cantidad de dinero o beneficio que le otorgue la Policía Regional a sus funcionarios; y 4°) Sobre el (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda al obligado en caso de despido, retiro, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Policía Regional. Las medidas se ejecutaron mediante oficio dirigido al Procurador del Estado Zulia. (Oficio N° 230/2008 de fecha 30-6-08).
El obligado, ciudadano HERMES SEGUNDO FERNÁNDEZ, asistido por la abogada MARLENY BRACHO, Inpreabogado N° 53.516, se dio por citado en el juicio en fecha 22 de Julio del presente año lo cual consta al folio seis (6) del cuaderno principal de este expediente.
Mediante escrito presentado el día 29 de Julio de 2008, el demandado, ciudadano HERMES SEGUNDO FERNÁNDEZ, asistido por el abogado ÁNGEL CHACÍN, Inpreabogado N° 34.600, se opuso a las medidas preventivas de embargo dictadas y ejecutadas sobre los conceptos salariales que devenga como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, considerando que la medida de embargo decretada es exagerada y pide que se disminuyan hasta el (30%).
- PRUEBAS -
En la presente incidencia cautelar, observa esta juzgadora que la parte demandante no promovió ningún medio probatorio tendiente a ratificar los alegatos que sirvieron de fundamento para decretar la medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario y demás beneficios que pudiera percibir la parte demandada.
La parte demandada encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 06 de Agosto del año en curso, promovió como prueba, copia del recibo de pago de su sueldo correspondiente al 16-7-2008 y nómina de pago de la quincena del mes de julio de 2.008, insertos a los folios seis y ocho del presente cuaderno de medidas, documentos estos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorios al no haber sido ratificados en el juicio, de conformidad con lo estipulado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Hecho así el resumen de las actas que conforman este cuaderno de medidas relacionado con la oposición que presentara la parte demandada a las medidas preventivas decretadas en este juicio, y estando en la oportunidad para decidir dicha oposición, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones siguientes.
- II -
- Motivación para decidir -
Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte accionada, observa esta juzgadora que la misma no logró demostrar la falta de los requisitos necesarios para no decretar la medida de embargo preventivo sobre el salario y demás beneficios del obligado, decretado a favor de los niños y/o adolescentes de autos, como lo constituyen a): El Periculum in mora o el peligro de infructuosidad de la futura ejecución del fallo, el cual sufre una mutación en materia de la nueva legislación sobre la protección de niños y adolescentes, pues una vez establecida la obligación alimentaria, la misma se hace exigible inmediatamente, por lo que no hay que demostrar el Periculum in mora, y éste se encuentra inserto en la propia situación; y como quiera que la obligación se cumple día a día, se justifica que se pueda fijar provisionalmente la obligación y provisionalmente dictar una medida cautelar en orden a garantizar la fijación definitiva; y b): El Fumus boni iuris: también este requisito sufre una mutación pues como la fuente de la obligación no se encuentra en un contrato ni un hecho extra-contractual, sino en la propia ley, sólo habrá que demostrar el supuesto de procedencia, esto es, la minoridad y la paternidad o maternidad según el caso. Por consiguiente, la oposición interpuesta por la parte demandada a la medida de embargo provisional decretada en este juicio es improcedente. Y así se declara.
A todo evento, este Tribunal como ampliación a lo anteriormente expuesto, aclara que basta la demostración de la filiación existente entre el demandado como obligado alimentario y el beneficiario de la misma, para que se proceda al decreto de medidas provisionales en materia especial de alimentos, hoy de manutención, sin que se exija que conste en autos en forma expresa, la previa demostración que se trata de una situación grave y urgente. Con la medida se trata de destinar de inmediato una parte del patrimonio del obligado, a la satisfacción de las necesidades del alimentista, para así garantizar el cumplimiento de las cantidades fijadas, y siendo que las medidas preventivas están destinadas a proveer de inmediato a los niños y adolescentes de recursos necesarios a su subsistencia, no puede esperarse a la conclusión definitiva del proceso, para comenzar a garantizarse tal provisión. Entre el daño que pueda sufrir el obligado alimentario por la retención injustificada que se realice sobre su salario, por ejemplo, y el que sufriría el niño y/o adolescente si no son satisfechas de inmediato sus necesidades, este último se presenta como de mucha mayor consideración.
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición que interpusiera el demandado HERMES SEGUNDO FERNÁNDEZ, asistido por el abogado ÁNGEL CHACÍN, a las medidas preventivas de embargo que fueran decretadas en este juicio en fecha 30 de Junio de 2008, en contra del sueldo y demás beneficios que percibe el demandado como obligado alimentario.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta de decisiones interlocutorias dictadas que lleva este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).